Dictamen N° 42177/2011
N° 42.177 Fecha: 05-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Antonio Arredondo Reynaldos, funcionario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista N° 3, condicional, con 26,90 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso, que comprendió desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta el recurrente, que si bien pertenece a la planta directiva de la institución, durante el período que se evalúa no ejerció funciones de esa índole, ni tuvo personal a su cargo, por lo que considera que no debió ser evaluado en los subfactores de “Dirección, Supervisión y Control”, y de “Liderazgo”, pertenecientes ambos al factor de “Condiciones Personales”. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 3° del decreto N° 58, de 2001, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establece los factores de evaluación e indica los subfactores que comprende cada uno de ellos, siendo necesario puntualizar que según lo dispone el artículo 4° de igual texto, los rubros por los que se reclama son exclusivos del estamento Directivo. Luego, cumple con hacer presente que según aparece de los dos informes de desempeño y la precalificación acompañada, el ocurrente, pese a ejercer un cargo directivo, no realiza labores de esa naturaleza, lo que, al margen de constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que los servidores sólo pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el cual han sido designados -lo que deberá ser subsanado a la brevedad-, impide que a éste se le evalúe en rubros que son propios de las jefaturas, como los de “Dirección, Supervisión y Control” y de “Liderazgo”, por lo que procede retrotraer el proceso a la etapa en que el precalificador emita nuevamente las evaluaciones que son de su competencia, aplicando los factores, subfactores y ponderaciones asignadas en el reglamento especial al estamento al cual corresponda asimilarlo atendida las efectivas tareas desarrolladas en el periodo respectivo, sin perjuicio de los demás trámites que luego se deban verificar en dicho procedimiento. Expuesto lo anterior, y en lo que dice relación con la falta de fundamentación del acuerdo de la Junta invocada por el recurrente, cabe señalar que el inciso primero del artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo -aplicable de manera supletoria-, dispone, en lo que interesa, que “los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados”, exigencia que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de los dictámenes N os 11.016, de 2001, 80.489, de 2010 y 13.738, de 2011, entre otros, como la necesidad de que dichas decisiones enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el acuerdo de la Junta Calificadora no cumple tal exigencia, atendido que dicho cuerpo colegiado se limitó a expresar que el afectado mantenía la precalificación efectuada por su jefe directo, sin señalar las razones o causas precisas que sirvieron de base a los puntajes asignados. En consecuencia y atendido que según el criterio contenido en el dictamen N° 54.026, de 2010, de este origen, la Junta debe expresar sus propias opiniones acerca de la labor de los funcionarios que evalúa, sustentando cada uno de los factores sujetos a calificación, procede acoger también este reclamo. Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente acerca de que su jefe directo ponderó de manera deficiente el factor “Rendimiento”, fundado en que emitió certificados fuera de plazo, es dable señalar que el interesado manifiesta que ello obedece a que aquél, en diversas ocasiones, le remitía tales solicitudes encontrándose vencido el plazo para su emisión, resultando necesario que dicha jefatura se pronuncie sobre este aspecto al momento de emitir las nuevas evaluaciones que ordena el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República