Dictamen CGR

Dictamen N° 13738/2011

2011-03-07 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio en la Tesorería General de la República
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N° 13.738 Fecha: 7-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación Nacional de Empleados de Tesorerías, en representación de doña Cecilia Cabrera Cordero, para reclamar en contra de los vicios que habrían afectado el proceso calificatorio llevado a cabo en la Tesorería General de la República durante el período 2009-2010, al término del cual la precitada servidora quedó ubicada en Lista N°3, Condicional. Señala el recurrente, que la Junta Calificadora infringió el inciso primero del artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento General de Calificaciones de personal afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que el acuerdo adoptado por dicho Órgano Colegiado en la evaluación de la afectada, no se encuentra debidamente fundamentado, circunstancia que le impidió ejercer adecuadamente su defensa. Requerido de informe, la Jefa de División de Personal del citado Servicio manifestó, en síntesis, que la decisión del Organismo Colegiado se encuentra correctamente fundada, pues consideró varios antecedentes que sustentan la calificación que en definitiva obtuvo la aludida funcionaria, quien, por lo demás, pudo plantear todas sus alegaciones durante el desarrollo del proceso, lo que permite afirmar que se respetó la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, en un marco de respeto a los principios de probidad, transparencia y juridicidad. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con la falta de fundamentación invocada por el recurrente, cabe señalar que el inciso primero del artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, texto reglamentario aplicable en la especie, dispone, en lo que interesa, que “los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados” exigencia que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de los dictámenes N os 11.016, de 2001 y 80.489, de 2010, entre otros, como la necesidad de que dichas decisiones enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un servidor una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. En este contexto, es dable expresar que de los documentos tenidos a la vista, aparece que el acuerdo de la Junta Calificadora en análisis se limitó a indicar que se estudió rigurosamente el caso de la señora Cabrera Cordero, considerando además los antecedentes que obraban en poder de cada uno de los integrantes del citado Órgano Colegiado, elementos que no fueron mencionados -ni menos reseñados-, agregando que las notas asignadas en la precalificación no representaban su real desempeño, motivo por el cual se decide disminuir un punto en los factores allí enunciados. De lo expuesto se desprende que dicho acuerdo efectivamente no se encuentra debidamente fundado, por cuanto la servidora en comento no tuvo la oportunidad de conocer los acontecimientos concretos o las razones precisas y objetivas acaecidas dentro del período a calificar que llevaron a que se le asignaran los puntajes obtenidos, contraviniéndose de esta forma las finalidades que, en armonía con lo sostenido, entre otros, por el dictamen N° 80.489, de 2010, de este origen, posee el proceso calificatorio, cuales son, por una parte, permitir que el servidor se encuentre en condiciones de mejorar su comportamiento laboral durante el siguiente período evaluatorio y, por otra, que pueda ejercer adecuadamente el derecho a defensa a través de los recursos que el ordenamiento jurídico le otorga para impugnar su calificación. Asimismo, consta que la resolución que falló el recurso de apelación de la servidora sólo consigna una enunciación general de las razones que fundamentan la decisión de la superioridad para mantener la decisión de la Junta Calificadora, en circunstancias que según lo resuelto por la jurisprudencia emanada de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en su dictamen N° 2.878, de 2011, el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, requisito que no se satisface en la especie, toda vez que la evaluación de la funcionaria carece de la debida fundamentación, razón por la que se acoge este aspecto del reclamo interpuesto. Enseguida, el recurrente alega que los integrantes de la referida Junta habrían infringido lo dispuesto en el artículo 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, al no denunciar los hechos de carácter irregular de que tomaron conocimiento en el ejercicio de su cargo, y cuya gravedad habría provocado la rebaja en la calificación de Lista N° 2, Buena a Lista N° 3, Condicional, de la servidora de que se trata. Acerca de lo expuesto, es del caso precisar que, como ya se anotó, el acuerdo de la Junta Calificadora no expresó los hechos, motivos o razones específicas que justificaron su decisión, lo que impide acreditar la existencia de los supuestos hechos de carácter irregular que la autoridad, en virtud de la precitada norma estatutaria, debió haber denunciado, motivo por el cual este Organismo de Control no se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento acerca de la materia. Finalmente, el requirente aduce que el Servicio, mediante una resolución, determinó que la rebaja de puntaje establecida como consecuencia de los atrasos cometidos por los funcionarios evaluados, sería practicada de acuerdo a una tabla confeccionada por la División de Personal, descuento que debía llevarse a cabo sólo en una oportunidad, lo que, a su juicio, no aconteció en la especie, habida cuenta que la Junta Calificadora lo habría practicado por segunda vez. Al respecto, de la documentación acompañada aparece que en la precalificación, la señora Cabrera obtuvo nota 5 en el Factor “Ejercicio de los deberes y valores del servicio público”, la que fue rebajada a nota 4 por la Junta Calificadora, considerando la tabla de atrasos enviada por la División de Personal de la Tesorería General de la República, lo que permite colegir que el descuento con motivo de los atrasos se practicó sólo una vez, esto es, en el acuerdo alcanzado por el indicado Órgano Evaluador. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. En todo caso, resulta menester hacer presente que, en lo sucesivo, el informe que esta Entidad de Control solicite a ese Organismo, debe ser emitido por el Jefe Superior del Servicio, o por la autoridad en la cual se ha delegado tal atribución, lo que no se acredita respecto de la jefatura que ha evacuado el de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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