Dictamen N° 80516/2013
N° 80.516 Fecha : 06-XII-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Lilian Fernández Guzmán, educadora de párvulos, quien solicita un pronunciamiento que determine cuál es el régimen jurídico aplicable a su situación, atendido que ejecuta tareas como directora en el jardín infantil Gabriela Mistral, cuya administración corresponde a la Municipalidad de Angol, como asimismo, si le asiste el derecho a percibir el estipendio regulado en el artículo 1° de la ley N° 20.652, que Otorga al Personal Asistente de la Educación que indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional por Antigüedad y las Compatibiliza con Plazos de la Ley Nº 20.305. Requerido de informe, el ente edilicio manifestó, en síntesis, que la recurrente desarrolla actividades bajo las normas del Código del Trabajo en la sala cuna y jardín infantil reseñada, y que sus remuneraciones son pagadas con recursos municipales. Agrega, que aquel no tiene la calidad de recinto de enseñanza debido a que solo presta los servicios de sala cuna y nivel medio, de modo que no resulta posible considerarla como asistente de la educación, y por ende, no podría acceder al emolumento de la especie, al no cumplir funciones en un plantel educativo. Al respecto, cabe anotar que el artículo 3° de la ley N° 17.301 -sustituido por el artículo 2°, número 2, de la ley N° 19.864-, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles, preceptúa -en lo que interesa- que “son jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente”. Como puede advertirse, la citada disposición legal, señala expresamente -sin realizar distinciones sobre quienes los gestionan- que todos los jardines infantiles son planteles de enseñanza, lo que es válido tratándose de los que son de administración particular y de aquellos que constituyen dependencias de un organismo público. No obsta a lo anterior, lo argumentado por el municipio, en orden a que el jardín infantil Gabriela Mistral no revestiría tal condición porque no cuenta con niveles de transición, toda vez que ello solo resulta relevante para los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeña en ese recinto formativo. En efecto, es oportuno destacar que quienes poseen el diploma de educador de párvulos -como acontece con la recurrente- según se infiere del artículo 2° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, están comprendidos dentro del concepto de docente definido en aquel precepto y, además -como ya se indicara- los jardines infantiles son establecimientos donde se entrega enseñanza, de manera que, por regla general, las personas que tengan tal título y realicen funciones en ellos, se regirán por su normativa. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable manifestar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la referida ley N° 19.070, dentro del nivel de enseñanza parvularia o pre-básica, solo están sometidos a ese texto legal los maestros que presten servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, según el cual únicamente pueden tener esta última calidad los colegios pertenecientes a ese nivel que, cumpliendo con las demás exigencias que la norma prevé, impartan enseñanza tanto en el primero como en el segundo nivel de transición -como lo concluyó el dictamen N° 54.006, de 2008-, contando además aquellos con el reconocimiento oficial del Estado, lo que resulta concordante con lo previsto en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de dicha cartera -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, con las disposiciones no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de ese mismo gabinete- y con el decreto N° 315, de 2010, de igual Secretaría de Estado, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los planteles de instrucción de educación parvularia, básica y media. En este contexto, considerando que la Municipalidad de Angol expresó que en el jardín infantil en comento se proporcionan los servicios de sala cuna y nivel medio, no puede sino concluirse que la peticionaria no se encuentra regulada por la preceptiva contenida en la ley N° 19.070, correspondiendo, por ende, analizar a qué ordenamiento jurídico se halla sujeta. Sobre este punto, es útil consignar que, el artículo 2°, letra a), de la ley N° 19.464 -Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica- previene, en lo pertinente, que dicha ley se aplicará al trabajador asistente de la educación de los planteles de enseñanza gestionados directamente por las municipalidades, que tengan contrato vigente y que ejecute funciones de carácter profesional, entendiendo estas como aquellas que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por este. A su vez, el artículo 4° del antedicho cuerpo legal, prescribe, en su inciso primero, que “el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora”. Así, y puesto que la señora Fernández Guzmán posee un título profesional y ejecuta actividades en un recinto de enseñanza, debe entenderse que tiene el carácter de asistente de la educación, de conformidad con el nombrado artículo 2°, letra a), de la ley N° 19.464, y por ende, su relación contractual con el municipio de Angol se encuentra sujeta a los preceptos del Código Laboral. Puntualizado lo anterior, y en lo que atañe al beneficio reclamado por la interesada, es menester indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.652, otorga “una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley”. Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la requirente firmó un contrato de trabajo de carácter indefinido con la Municipalidad de Angol, para desarrollar actividades como educadora de párvulos en la sala cuna y jardín infantil Gabriela Mistral de ese ente edilicio, a partir del 2 de marzo de 1992, acuerdo que fuera aprobado por el decreto N° 37, de igual anualidad y, posteriormente, a contar del 1 de abril de 1997, a través de un anexo del convenio laboral, las partes suscribientes dejaron expresa constancia relativa al ejercicio de la nombrada servidora como directora del mencionado recinto, por lo que, como queda de manifiesto, al 1 de agosto de 2012, desarrollaba tareas de asistente de educación en un plantel educativo administrado por un ente municipal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir, que a la señora Fernández Guzmán le corresponde percibir el beneficio pecuniario regulado en la ley N° 20.652, en la medida que cumpla además con las exigencias que prevé este último texto legal. Transcríbase a la Municipalidad de Angol y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República