Dictamen CGR

Dictamen N° 87772/2014

2014-11-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Educadora de párvulos que se desempeña en jardín infantil que se indica, no tiene derecho a la prórroga de contrato prevista en el artículo 75 del Código del Trabajo , por cuanto dicho establecimiento educacional no imparte educación básica y media en los términos exigidos en el citado texto legal
Aplicado por
Dictamen N° 9076/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3283/2016
Aplica dictamen

N° 87.772 Fecha: 11-XI-2014 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña Gisselle Vilches Trigo, educadora de párvulos, con desempeño en el jardín infantil Campanitas de Cobre, de la Municipalidad de Vicuña, quien reclama que se debió prorrogar su contratación por el mes de febrero de 2014, ya que cumplió los seis meses de antigüedad previstos en el artículo 75 del Código del Trabajo para obtener dicho beneficio, el cual no fue reconocido por esa entidad edilicia. Requerido de informe, el citado municipio señaló, en síntesis, que el artículo 75 invocado por la recurrente, sólo favorece al personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, precepto que no comprende la educación pre-escolar, que es la que se desarrolla en el recinto en el cual presta sus servicios la interesada. Sobre el particular, corresponde manifestar, en primer término, que según aparece en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, la señora Vilches Trigo fue contratada a plazo fijo mediante el decreto alcaldicio N° 4.824, de 2013, de la Municipalidad de Vicuña, para desempeñarse como educadora de párvulos en el jardín infantil Campanitas de Cobre, de esa comuna, por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2013 y el 31 de enero de 2014. Luego, por el decreto alcaldicio N° 1.777, del año en curso, esa entidad edilicia dispuso una nueva contratación de la recurrente, para que ejerciera las mismas funciones, desde el 3 de marzo de 2014 y hasta el 31 de enero de 2015. Pues bien, para determinar si procede la aplicación del artículo 75 del Código del Trabajo en el caso de la consulta, resulta menester establecer el régimen estatutario que rige a la peticionaria. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que el artículo 3° de la ley N° 17.301 -sustituido por el artículo 2°, número 2, de la ley N° 19.864-, que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles, preceptúa, en lo que interesa, que son jardines infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la educación general básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente. Enseguida, corresponde manifestar que según el artículo 1° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dentro de la enseñanza pre-básica, sólo están sometidos a ese texto legal los profesionales de la educación que presten servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en virtud del cual únicamente pueden tener esta última calidad, los establecimientos pertenecientes a esa categoría que, cumpliendo con las demás exigencias que la norma prevé, impartan enseñanza en el primer o segundo nivel de transición, contando aquellos, además, con el reconocimiento oficial del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.006, de 2008). Así entonces, respecto a los funcionarios que se desempeñan en recintos de enseñanza pre-básica, dependientes de entidades edilicias, que no se encuentren dentro de la hipótesis antes descrita, resulta útil consignar que la letra a) del artículo 2° de la ley N° 19.464 -Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que Indica-, previene, en lo pertinente, que dicho cuerpo legal se aplicará al trabajador asistente de la educación de los planteles de educación gestionados directamente por las municipalidades, que tengan contrato vigente y que ejecute actividades de carácter profesional, según los términos contenidos en esa disposición y por ende, su relación contractual con el municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de ese último texto, está sujeta a los preceptos del Código Laboral y a las normas especiales de la ley N° 19.464 (aplica criterio de dictamen N° 80.516, de 2013). Precisado lo anterior, y en el caso que se analiza, se debe señalar que según consta en el Convenio para Funcionamiento de Jardín Infantil con Transferencia de Fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Municipalidad de Vicuña -de fecha 20 de junio de 2014-, el establecimiento educacional donde se desempeña la recurrente proporciona servicios de sala cuna y nivel medio de transición, categoría esta última en la que fue contratada la peticionaria, por lo que cabe concluir que la funcionaria se encuentra regulada por la normativa contenida en el Código del Trabajo y en la ley N° 19.464. Ahora bien, el artículo 13 de la ley N° 19.464, establece que será igualmente aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2° de ese texto legal, el artículo 75 del Código del Trabajo, el cual señala que cualquiera sea el sistema de contratación del estamento docente de los recintos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por enero y febrero, siempre que el profesional tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento. Del texto de dicho artículo 75, aparece expresamente que el beneficio de prolongar las contrataciones se otorga al profesional que pertenezca a recintos de educación básica y media o su equivalente, debiendo agregarse en este aspecto que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.734, de 2012, los jardines infantiles y las salas cunas están reconocidos dentro del sistema de educación formal como etapas de un mismo nivel educativo, el cual tiene por finalidad encargarse principalmente de la enseñanza y cuidado de los niños en etapa pre-escolar. En consecuencia, atendido que de conformidad a lo informado por la Municipalidad de Vicuña, el jardín infantil Campanitas de Cobre imparte enseñanza parvularia -que corresponde a la que se entrega en forma previa al ingreso a la educación general básica-, cabe concluir que, al no encontrarse ese recinto en los niveles de educación a que se refiere el artículo 75 del Código Laboral, a la señora Vilches Trigo no le asiste el derecho a la prórroga de su contratación por el mes de febrero de 2014. Transcríbase a la Municipalidad de Vicuña y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54006/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80516/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 48734/2012
Aplica dictámenes