Dictamen N° 80735/2014
N° 80.735 Fecha: 17-X-2014 Don Francisco Carlos Miranda Guerrero reclama sobre la legalidad del oficio reservado N° 5, de 18 de marzo de 2014, mediante el cual el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC) le requirió la renuncia a su cargo de Subdirector Médico de esa entidad, a partir del día 20 de dicho mes y año, pues considera que, atendida su calidad de ‘alto directivo público’, solo el Subsecretario de Redes Asistenciales pudo hacerlo. Además, alega que se le desvinculó de la mencionada plaza mientras se encontraba con feriado y que la declaración de vacancia de la misma se habría dispuesto desde antes que transcurrieran cuarenta y ocho horas de la notificación del apuntado reservado N° 5, toda vez que éste solo habría sido puesto en su conocimiento al día siguiente de su emisión. Por último, solicita que se le pague la indemnización contenida en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. En su informe, el SSMC expresa que el recurrente fue nombrado en un cargo de segundo nivel jerárquico, perteneciente al Sistema de Alta Dirección Pública, a contar del 1 de marzo de 2012 y que por el citado reservado su Director le pidió la renuncia, no respondiendo a dicho requerimiento en el plazo legal, dado lo cual, mediante la resolución N° 1.692, de 1 de abril de 2014, de esa autoridad, se declaró vacante la aludida plaza a contar del 20 de marzo del mismo año. Agrega que no resulta procedente otorgar al interesado la indemnización que reclama, toda vez que durante la referida titularidad fue designado como director suplente de otro Servicio de Salud y, además, habría estado en comisión de servicio en el Instituto Nacional de la Juventud, por lo que su ‘desempeño efectivo’ en el SSMC fue inferior a un año. Sobre el particular, cumple con anotar que de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud -que fija la planta del personal del SSMC- la plaza de Subdirector Médico de esa institución integra el segundo nivel jerárquico del estamento de directivos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública. Luego, el inciso primero del artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, preceptúa que “El proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico, será conducido por un comité de selección” que estará integrado en la forma que fija, el que de acuerdo a su inciso segundo “propondrá al jefe superior del servicio respectivo una nómina de entre tres y cinco candidatos para cada cargo a proveer.”. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de su artículo quincuagésimo octavo, los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento. Su inciso segundo prevé que “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización” contemplada en el actual artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, norma que señala que aquella será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis . Además, según se previene en el artículo 148 del recién citado cuerpo estatutario, “En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento”, y si ésta no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se procederá a la pertinente declaración de vacancia. Al respecto, conviene anotar que el artículo 14 del aludido Estatuto Administrativo señala que “La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o promoción”, y añade que éste se resolverá por los “Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con excepción del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.”. Como se observa de los preceptos citados, la facultad para nombrar a un funcionario del segundo nivel del mencionado sistema directivo, perteneciente a un Servicio de Salud y, por ende, también para solicitarle su dimisión no voluntaria, corresponde al jefe superior del mismo, tal como se corrobora en el referido artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, que en relación con esos empleos previene que el comité de selección le propondrá a la autoridad que tenga dicha calidad en el organismo de que se trate, una nómina de entre tres y cinco candidatos para cada cargo a proveer. Ahora bien, en los documentos tenidos a la vista consta que el recurrente fue nombrado por el Director del SSMC como titular en una plaza de segundo nivel del Sistema de Alta Dirección Pública, a partir del 1 de marzo de 2012, mediante su resolución N o 1.174, de ese año, y que la misma autoridad le requirió su renuncia mediante el señalado oficio reservado N° 5, de 18 de marzo de 2014, siendo posteriormente declarado vacante dicho cargo, a contar del 20 de ese mes y año, por medio de la resolución N° 1.692, de 2014, del SSMC. En consecuencia, se ajustó a derecho la actuación del Director del SSMC en cuanto éste contó con la potestad para solicitar la renuncia al interesado. Sin embargo, y dado que no se acompañan antecedentes que acrediten la oportunidad en que tal requerimiento le fue comunicado al afectado -lo que, según lo resuelto por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 40.430, de 2012 y 39.582, de 1999, se puede hacer de manera escrita o verbal-, corresponde a ese organismo verificar si tal solicitud fue puesta en conocimiento del interesado efectivamente el día 18 de marzo o si, como lo afirma éste, se hizo el día siguiente. En relación a la alegación del señor Miranda Guerrero, en cuanto a que su desvinculación se materializó mientras se encontraba gozando de feriado, es dable recordar que este Ente de Fiscalización ha precisado, mediante su dictamen N° 75.044, de 2011, entre otros, que la circunstancia que un empleado esté haciendo uso de dicho beneficio, no obsta para que a su respecto opere alguna causal de término legal de su desempeño. Por otra parte, respecto a la indemnización que éste reclama, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado por el SSMC, la reseñada preceptiva que dispone una compensación para el caso de petición de renuncia antes del vencimiento del plazo de nombramiento de un alto directivo público, no exige para su procedencia un ‘desempeño efectivo’ superior a un año en la respectiva institución. Así, no obsta a su otorgamiento la circunstancia que el señor Miranda Guerrero se haya desempeñado, en calidad de provisional y transitorio, como Director de otro Servicio de Salud, o que haya sido designado en comisión de servicio en otra institución pública, toda vez que, pese a su condición de exclusiva confianza para efectos de su remoción, mantuvo vigente su nombramiento adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública en el SSMC, por un tiempo superior a una anualidad, por lo que corresponde que se le pague la indemnización de que se trata. Transcríbase al interesado y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República