Dictamen N° 40430/2012
N° 40.430 Fecha: 09-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Aliaga Salazar, en representación de don Jorge Silva Rojas, ex Directivo grado 6 de la E.U.S., del Fondo Nacional de Salud, quien se desempeñaba como Jefe del Centro de Gestión Regional de esa repartición, para impugnar la resolución N° 422, de 9 de diciembre de 2011, de ese organismo, mediante la cual se declaró vacante su cargo a partir del 1 de diciembre de dicha anualidad. En primer término, el ocurrente indica que el afectado no recibió ninguna comunicación oficial mediante la cual se le solicitara la renuncia no voluntaria a su empleo, toda vez que la carta certificada que se le envió al efecto fue devuelta sin entregar al destinatario por Correos de Chile. Agrega que el 28 de noviembre de 2011, su representado se presentó como candidato a la elección del directorio de la asociación de funcionarios del aludido servicio, lo que fue informado a su empleador el 15 de diciembre de ese mismo año, proceso en el cual resultó electo, por lo que quedó amparado desde su postulación y por todo el período legal que corresponde, por el fuero que reconoce la ley N° 19.296, dado lo cual solicita, además, el pago de las remuneraciones que se le adeudarían desde diciembre de 2011. Requerido su informe, la aludida repartición señala, en síntesis, que mediante el oficio reservado de 22 de noviembre de 2011, enviado por carta certificada de esa misma fecha al domicilio del recurrente, se le solicitó su renuncia, entendiéndose practicada la notificación según lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880. Añade que el peticionario no presentó su dimisión en el plazo de 48 horas que establece el inciso segundo, del artículo 148 de la ley N° 18.834, por lo que se procedió a declarar vacante su cargo mediante la citada resolución N° 422, de 2011, la que fue tomada razón por este Órgano de Control, el 21 de diciembre de esa anualidad. En relación con la presentación de la candidatura del señor Silva Rojas, indica que sólo se tomó conocimiento formal de ello el 15 de diciembre de 2011, data de recepción del correo electrónico dirigido al servicio para tales efectos por la Secretaria de la aludida asociación, fecha en la que el recurrente ya había sido desvinculado, conforme lo cual no le ampara el fuero que reclama ni el pago de remuneración alguna. Sobre el particular, corresponde indicar que en los registros que obran en poder de este Organismo de Control aparece que mediante la resolución N° 422, de 9 de diciembre de 2011, se declaró vacante el empleo del interesado, a partir del 1 de diciembre de igual año, por no presentación de su renuncia, documento que fue tomado razón por esta Entidad, el 21 de diciembre de la citada anualidad. Luego, cabe recordar que el artículo 148 de la aludida ley N° 18.834, previene que en los casos de cargos de exclusiva confianza -como acontece en la especie- la remoción se hará por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Agrega el inciso segundo de esa disposición que si la dimisión no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Como es dable advertir, el precepto transcrito no establece ninguna exigencia en relación con la forma en que debe solicitarse al funcionario hacer dejación de su cargo, la que según el dictamen N° 39.582 de 1999, de esta Entidad de Control, puede efectuarse por escrito o verbalmente, aconteciendo esto último en el caso en análisis con fecha 15 de noviembre de 2011, tal como informa el Servicio, por lo que no se acoge lo reclamado al respecto por el recurrente. Enseguida, y en lo relativo al fuero que se alega, es necesario anotar que el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.296, señala que los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reúnan los requisitos exigidos para ser elegidos directores de la asociación, gozarán del fuero previsto en los incisos primero a tercero del artículo 25 de esa ley, lo que procederá sólo desde que se comunique por escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición, la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última o desde la presentación de la candidatura. De este modo, y dado que la candidatura del señor Silva Rojas a la asociación de empleados sólo fue informada a su empleador el 15 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha a partir de la cual se dispuso la declaración de vacancia de su cargo, esto es, el 1 de diciembre de ese año, éste no se encontraba amparado por el fuero de la citada ley N° 19.296, pues a esa data no cumplía el requisito de tener la calidad de funcionario público, que acorde con el artículo 1° de la mencionada ley se requiere para postular. Además, debe hacerse presente que, en todo caso, el acto eleccionario de que se trata fue declarado nulo por el Tribunal Electoral Regional respectivo por graves vicios de legalidad, y entre otros, por la inhabilidad de dicho candidato para postular, por la razón antes indicada. Concordante con lo señalado, y atendido que el afectado dejó de prestar servicios desde el 16 de noviembre de 2011, encontrándose desvinculado a partir del 1 de diciembre de 2011, no tiene derecho a percibir remuneraciones con posterioridad a esta última fecha. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desestiman las alegaciones efectuadas, por encontrarse ajustada a derecho la declaración de vacancia de don Jorge Silva Rojas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República