Dictamen N° 80959/2026
N° OF80959 Fecha: 27-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Pitrufquén solicita precisar el alcance del dictamen N° E112092, de 2025, que determinó, en síntesis, que el ejercicio de las funciones fiscalizadoras por parte del concejo municipal no comprende la facultad de interceder ante el alcalde o funcionarios municipales en favor de asuntos de particulares. En efecto, según expone el municipio, en la especie habría una aparente colisión entre lo establecido en el artículo 71 de la ley N° 18.695, el cual dispone que el concejo municipal es el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, con lo concluido por el dictamen N° E112092, de 2025, el cual precisó que el ejercicio de las funciones fiscalizadoras por parte del concejo municipal no comprende la facultad de interceder ante el alcalde o funcionarios municipales en favor de asuntos de particulares. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen N° E112092, de 2025, concluyó que dentro de las funciones fiscalizadoras que la normativa asigna a los miembros del concejo municipal, no se comprende la de efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 79, letra l), de la ley N° 18.695 entrega al concejo, para fiscalizar las unidades y servicios municipales y citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones de ese cuerpo colegiado, con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. A su vez, se hizo la prevención de que la ley N° 20.730 regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, normativa a la que debe darse cumplimiento estricto, en los casos que procedan. Junto con lo anterior, en dicho dictamen se recordó que, de acuerdo con el inciso final del artículo 40 de la citada ley N° 18.695, a los concejales les resultan aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575, cuya observancia deberá examinarse en cada caso concreto. Por su parte, el artículo 8° de la Constitución Política consagra el principio de probidad en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho principio se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyo artículo 52 impone a las autoridades y funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, haciendo primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. Luego, de acuerdo con su artículo 53, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz; y se expresa, entre otros aspectos, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones, y en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones. Asimismo, la mencionada ley N° 20.730, en su artículo 2°, N° 1, define el lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se señalan en dicha ley. A su vez, la gestión de interés particular se define, en el N° 2 de dicho artículo, en términos similares, pero con la diferencia de que no se trata de una gestión o actividad remunerada. A su vez, en el artículo 2°, N° 4, se conceptualiza el “interés particular” como cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. Finalmente, debe recordarse que el artículo 71 de la ley N° 18.695 señala que en cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esa ley. Además, su artículo 79, letra h), faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Añade, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días. Enseguida, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el alcalde en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información: uno, contemplado en el inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual el requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican (aplica dictamen N° 74.965, de 2016). En relación con lo señalado, el dictamen N° 4.916, de 2009, precisa que el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde de informar a los concejales, sea individualmente o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que le fueron requeridos. III. Análisis y conclusión A partir de las normas mencionadas, cabe señalar que los concejales, al estar sujetos al principio de probidad, deben hacer primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. Lo anterior lleva a concluir, en relación con la consulta de la Municipalidad de Pitrufquén, y tal como se indicó en el dictamen sobre el que se consulta, que se excluyen del ámbito de sus funciones las gestiones o actividades que se realicen con el objeto de promover, defender o representar cualquier interés particular, tal como sería efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades propias de los concejales para efectuar requerimientos de información de acuerdo con lo que permite el ordenamiento jurídico. Enseguida, en cuanto al alcance que debe darse a los mencionados “asuntos de particulares” a que hace alusión el aludido dictamen N° E112092, como ya se indicó, en la actuación de los concejales debe primar el interés general por sobre el particular. Al respecto, en cada caso concreto debe realizarse el análisis que permita concluir si se está cumpliendo aquello, siempre considerando que la actuación de dichos servidores públicos debe realizarse con imparcialidad y utilizando medios idóneos de diagnóstico, decisión y control. Lo anterior, implica que su actuar, si bien debe garantizar la participación de la comunidad local, siempre debe hacerlo a través de las funciones de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador que se le otorgan al concejo municipal y acotando su actuación a las facultades concretas que establece la ley. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General