Dictamen N° 95047/2026
N° OF95047 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Ñuñoa solicita un pronunciamiento que determine si los concejales de esa comuna pueden requerir el uso de diversos bienes municipales o servicios contratados por el municipio, como el uso de buses, para trasladar a personas pertenecientes a diversas instituciones privadas a fin de participar en actividades ajenas a la agenda municipal, tanto dentro como fuera del territorio comunal. II. Fundamento jurídico El dictamen N° E112092, de 2025, concluyó que dentro de las funciones fiscalizadoras que la normativa asigna a los miembros del concejo municipal, no se comprende la de efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo 79, letra l), de la ley N° 18.695 entrega al concejo, para fiscalizar las unidades y servicios municipales y citar a cualquier director municipal para que asista a sesiones de ese cuerpo colegiado, con el objeto de formularle preguntas y requerir información en relación con materias propias de su dirección. A su vez, se hizo la prevención de que la ley N° 20.730 regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, normativa a la que debe darse cumplimiento estricto, en los casos que procedan. Junto a lo anterior, en dicho dictamen se recordó que de acuerdo con el inciso final del artículo 40 de la ley N° 18.695, a los concejales les resultan aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575, cuya observancia deberá examinarse en cada caso concreto. Cabe recalcar que el artículo 8° de la Constitución Política consagra el principio de probidad en el ejercicio de las funciones públicas. Dicho principio se encuentra desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyo artículo 52 impone a las autoridades y funcionarios públicos el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, haciendo primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. Luego, de acuerdo con su artículo 53, el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz; y se expresa, entre otros aspectos, en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones, y en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones. Junto a lo anterior, la ley N° 20.730, en su artículo 4°, N° 1, define el lobby como aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se señalan en dicha ley. A su vez, la gestión de interés particular se define, en el N° 2 de dicho artículo, en términos similares, pero con la diferencia de que no se trata de una gestión o actividad remunerada. Por su parte, en el artículo 4°, N° 4, se conceptualiza el “interés particular” como cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada. Finalmente, debe recordarse que el artículo 71 de la ley N° 18.695 señala que en cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esa ley. Por su parte, su artículo 79, letra h), faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Añade, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días. A su vez, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el alcalde en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información: uno, contemplado en el inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual el requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican (aplica dictamen N° 74.965, de 2016). En relación con lo señalado, el dictamen N° 4.916, de 2009, concluye que el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde de informar a los concejales sea individualmente o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que le fueron requeridos. III. Análisis y conclusión A partir de las normas mencionadas, cabe señalar que los concejales, al estar sujetos al principio de probidad, deben hacer primar en todas sus acciones el interés general por sobre el particular. Lo anterior, lleva a concluir que se excluyen del ámbito de sus funciones las gestiones o actividades que se realicen con el objeto de promover, defender o representar cualquier interés particular, tal como sería efectuar requerimientos ante el alcalde o funcionarios de la municipalidad, en favor de asuntos de particulares. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades propias de los concejales para efectuar requerimientos de información de acuerdo con lo que permite el ordenamiento jurídico. Por otra parte, debe hacerse presente que la ley N° 20.730 regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, normativa a la que debe darse cumplimiento estricto, en los casos que procedan. En este contexto, resulta útil recordar que las entidades edilicias deben gestionar los bienes públicos que han sido puestos a su disposición con estricta sujeción al principio de probidad, velando por el buen uso y cuidado de aquellos y que, tratándose de los vehículos municipales, estos sólo pueden ser usados para el cumplimiento de los fines institucionales (aplica dictamen N° E404169, de 2023). En consecuencia, no se observa que los concejales tengan facultades para requerir el uso de diversos bienes municipales o servicios contratados por el municipio, en beneficio de terceros, a fin de participar en actividades ajenas a la agenda municipal (aplica dictamen N° D226 y oficio N° OF80959, ambos de 2026). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General