Dictamen N° 81259/2014
N° 81.259 Fecha: 20-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Acosta Herrera, exfuncionario alto directivo público del Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando, en primer término, que se determine el monto de la indemnización que le correspondió tras cesar, por renuncia no voluntaria, el día 21 de marzo de 2014, dado que no se habría considerado para su cálculo la totalidad de las sumas recibidas en su último mes de desempeño, por concepto de las asignaciones de modernización y de alta dirección pública. Requerido su informe, el anotado organismo manifestó, en síntesis, que el entero al que alude el peticionario, fue efectuado de acuerdo a la normativa aplicable. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el artículo quincuagésimo octavo, inciso segundo, de la ley N° 19.882, los altos directivos públicos que se desvinculen por petición de renuncia antes de concluir el plazo de su nombramiento, tendrán derecho a la indemnización contemplada actualmente en el artículo 154 de la ley N° 18.834, según el cual, ésta será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Luego, es necesario tener presente que el mes a que alude el citado artículo 154, corresponde al último mes calendario trabajado por el empleado antes de su alejamiento, razonamiento armónico con lo expuesto en el dictamen N° 37.474, de 2008, de este origen, vigente en lo que interesa. Conforme a lo anterior, para determinar el monto de la indemnización a pagar al recurrente, se debió considerar el total de las rentas devengadas en el mes respectivo -en la especie, febrero de 2014-, incluyendo los beneficios e incrementos que se enteran trimestralmente, como las asignaciones de modernización y de alta dirección pública, pero sólo en la parte correspondiente a ese mes, según se señaló en el dictamen N° 37.460, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora En este orden de ideas, atendido que de los antecedentes examinados, aparece que ese servicio aplicó correctamente el procedimiento expuesto, en relación a las asignaciones a que alude, procede desestimar la alegación del interesado. Con todo, de la referida revisión se advierte que, para fijar la suma de la indemnización en cuestión, se consideró el incremento previsional regulado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, lo que no se ajusta a derecho, por cuanto dicho emolumento ha sido creado con la finalidad específica de mantener el monto líquido de las rentas y servir de base para aplicar las cotizaciones pertinentes, debiendo, por ende, excluirse para efectos de la determinación de cualquier estipendio legal que se establezca en razón de la retribución mensual del empleado, tal como se manifestó en el dictamen N° 7.493, de 2010, de este origen. De esta manera, corresponde que ese organismo requiera al peticionario el reintegro de la suma pagada en exceso, la que asciende a $ 127.027, sin perjuicio, por cierto, del derecho de éste para solicitar al Contralor General su condonación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67, inciso final, de la ley N° 10.336. Finalmente, el recurrente reclama el pago del descanso complementario que mantenía pendiente al momento de su cese, aspecto sobre el cual es dable recordar que acorde a lo señalado en el artículo 66 de la ley N° 18.834, los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán compensados con aquél, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, conviene destacar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 66.444, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, ha sostenido que si a un funcionario no se le otorgó el beneficio en comento antes de su alejamiento, cuando éste se produjo en virtud de una decisión del empleador, procede su retribución pecuniaria, para evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración. En consecuencia, considerando que en el caso en estudio, el recurrente cesó por renuncia no voluntaria, ese organismo, en el evento que el señor Acosta Herrera tuviese derecho a un descanso complementario pendiente, deberá compensárselo en dinero, en los términos expuestos. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante