Dictamen CGR

Dictamen N° 66444/2014

2014-08-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 206, de 2014, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que acepta la renuncia no voluntaria de la persona que indica, quien tiene derecho a que se le compense pecuniariamente el descanso complementario que no utilizó
Aplicado por
Dictamen N° 28032/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 83976/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 81259/2014
Aplica dictámenes

N° 66.444 Fecha: 28-VIII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución del epígrafe, que acepta la renuncia no voluntaria de don Jaime Baeza Gil, a partir del 22 de marzo del presente año, a la plaza de Director Regional de la Dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Por su parte, la individualizada persona se ha dirigido a esta Entidad Superior de Control, para consultar si el señor Octavio Sotomayor Echenique, actual Director Nacional de la mencionada entidad, pudo válidamente solicitarle su alejamiento el 20 de marzo de 2014, teniendo en consideración que mediante una carta fechada ese mismo día, el señor Ricardo Vial Ortiz, actuando como Director Nacional subrogante, le hizo idéntica petición. Asimismo, pregunta por su feriado y descanso complementario pendientes. En su informe, el citado organismo precisó que su Dirección Nacional estaba habilitada para efectuar el antedicho requerimiento al interesado y que según sus registros, el requirente al momento de su renuncia disponía de 35 días de feriado legal y 224,75 horas de descanso complementario. Como cuestión previa, es del caso señalar que de acuerdo a lo prevenido en el artículo quincuagésimo octavo, inciso primero, de la ley N° 19.882, los altos directivos públicos -naturaleza que posee el cargo que ocupaba el ocurrente-, tendrán en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, quien en la especie, acorde con lo preceptuado en el artículo quincuagésimo segundo del nombrado cuerpo normativo, es el director nacional de aludido servicio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que si bien la solicitud que se cuestiona fue hecha por el señor Sotomayor Echenique, quien a esa época aún no se encontraba nombrado en la reseñada plaza, lo cierto es que la misma petición y con igual fecha la realizó el servidor que sí desempeñaba el mencionado empleo, a la sazón el señor Vial Ortiz, siendo dable agregar que el interesado presentó su renuncia no voluntaria dentro de las 48 horas siguientes, la cual fue aceptada a través de la resolución N° 206, de 2014, del referido servicio. Como puede advertirse, el aludido requerimiento escrito, que es el que sirve de fundamento del acto administrativo en estudio, fue llevado a efecto por la superioridad que tenía facultades para ello, gestión que, por ende, se ajustó a derecho. Por otro lado, en cuanto a los días de feriado legal que el ocurrente tenía pendientes, es dable anotar que conforme ha declarado, entre otros, el dictamen N° 8.223, de 2011, de este origen, el término de la relación laboral genera la pérdida del reposo no utilizado, puesto que sólo aprovecha a quien inviste la condición de funcionario y mientras la mantenga. Luego, en lo que atañe al descanso complementario, cabe recordar que acorde a lo ordenado en el artículo 66 de la ley N° 18.834, los trabajos extraordinarios que disponga la autoridad serán compensados con aquél, y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N o 13.766, de 2013, ha sostenido que si no se otorgó el beneficio en comento antes del término de labores, cuando éste -como en la especie- se produce en virtud de una decisión del empleador, debe retribuirse pecuniariamente, para evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración, precisándose en el dictamen N° 5.903, de 2010, de esta procedencia, que tal derecho se origina al producirse el cese de las labores y prescribe en el plazo de seis meses que establece el artículo 99 de la ley N° 18.834, el que, en la situación en estudio, se encontraba vigente a la época del reclamo. Finalmente, dado que, según lo informado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario al finalizar su designación, el señor Baeza Gil poseía tiempo de descanso complementario pendiente, éste debe serle compensado monetariamente. En mérito de lo expuesto, se cursa la resolución del epígrafe por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase al peticionario y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8223/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13766/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5903/2010
Aplica dictámenes