Dictamen CGR

Dictamen N° 81405/2016

2016-11-09 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitudes de reconsideración del oficio N° 10.627, de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, por las razones que indica

N° 81.405 Fecha: 09-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Algarrobo, solicitando la reconsideración del oficio N° 10.627, de 2016, de la Sede Regional de Valparaíso, que, en lo que interesa, rechazó el requerimiento de revisar el pronunciamiento N° 6.105, de 2016, de ese origen, que concluyera que dicha entidad edilicia debía reabrir respecto del señor Javier Sobarzo Valladares -director del departamento de salud del aludido órgano comunal- el sumario administrativo en cuya virtud se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por cuanto no se advierte el sustento de la imputación de una falta grave al principio de probidad administrativa en los términos que expresa, y que hiciera procedente la aplicación de la anotada sanción. Fundamenta el municipio su petición reiterando los argumentos esgrimidos con ocasión de las presentaciones que dieron origen a los referidos oficios N°s. 6.105 y 10.627, ambos de 2016, señalando, en síntesis, que el señor Sobarzo Valladares habría infringido gravemente el principio de probidad administrativa al no fiscalizar el comportamiento de sus subordinados, lo que permitió que algunos de ellos percibieran remuneraciones injustificadas por concepto de la planilla suplementaria otorgada por la ley N° 20.250, desde el año 2009 al 2014, además de un aumento de nivel -sin causa- dentro de la respectivas categorías funcionarias de la ley N° 19.378. Añade, que el citado oficio N° 10.627, de 2016, omitió pronunciarse acerca del recurso jerárquico interpuesto en caso que la Contraloría Regional de Valparaíso desestimara la solicitud de reconsideración del aludido oficio N° 6.105, de 2016. Finalmente requiere que se suspenda la ejecución del anotado oficio N° 10.627, de 2016, en lo relativo a la reapertura del sumario administrativo respecto del citado funcionario, por cuanto su cumplimiento implicaría un grave perjuicio económico y administrativo para el municipio. Conferido traslado al señor Sobarzo Valladares, este no lo evacuó en el plazo concedido al efecto. Por otra parte, las señoras Paola Medina Tapia y Nancy Plaza Sandoval, exfuncionarias de la Municipalidad de Algarrobo, solicitan también la reconsideración del anotado oficio N° 10.627, de 2016, que, en lo que importa, desestimó sus requerimientos de reconsideración respecto de su similar N° 6.105, de 2016, por no aportar nuevos antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya expuestos y examinados con ocasión de este último oficio, pronunciamiento que rechazó sus reclamos respecto de las medidas disciplinarias de destitución de que fueron objeto. Fundamentan sus requerimientos, en que a su juicio, la causa del sumario administrativo en comento fue el decreto alcaldicio N° 2.270, de 2014, de la Municipalidad de Algarrobo, que dejó sin efecto sus similares N°s. 1.665 y 3.303, ambos de 2012, actos administrativos estos últimos que ordenaron el pago de lo adeudado por concepto de remuneraciones pendientes a septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.250, mediante una planilla suplementaria, entero que, según el parecer de las ocurrentes, habría procedido, agregando que, en caso de no corresponder, aquellas carecen de responsabilidad administrativa por haber percibido dichos emolumentos. Conferido traslado al municipio en relación las presentaciones de las mencionadas exfuncionarias, este señaló, en síntesis, que ambas no aportan antecedentes que permitan modificar lo señalado por la Contraloría Regional de Valparaíso con ocasión de la emisión de los citados oficios N°s. 6.105 y 10.627, ambos de 2016. Como cuestión previa, cabe manifestar que mediante el aludido decreto alcaldicio N° 3.008, de 2013, se ordenó instruir un sumario administrativo respecto del señor Juan Carlos Guajardo Arriola, funcionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de Algarrobo y de quienes resultaren responsables de los hechos denunciados por el señor Víctor Sotomayor Castillo, servidor de la citada unidad. En dicho contexto, al señor Javier Sobarzo Valladares se le formularon cargos -a fojas 1.798 a 1.799-, en síntesis, por no haber fiscalizado, respectivamente: que los funcionarios que se indica efectivamente cumplieran con las horas extraordinarias que les fueron pagadas entre los años 2011 y 2014; que los servidores que señala percibieran las remuneraciones correspondientes a su carrera funcionaria, desde la fecha de su traspaso al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; y, finalmente, que las remuneraciones percibidas a título de planilla suplementaria por el personal allí individualizado fueran efectivamente las pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, infringiendo con ello gravemente el principio de probidad administrativa, a juicio del municipio, además de contravenir las obligaciones previstas en el artículo 61, letras a) y b), de la ley N° 18.883, en orden a ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, y velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones. Por su parte, a la señora Plaza Sandoval se le formularon cargos -a fojas 1.787 a 1.788- por percibir injustificadamente remuneraciones por concepto de horas extraordinarias que no fueron realizadas entre abril de 2011 y septiembre de 2013; por percibir injustificadamente remuneraciones a título de planilla suplementaria, según el citado artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, en los meses que indica, durante los años 2011, 2012 y 2013; infringiendo gravemente, según la entidad edilicia, el principio de probidad administrativa, de conformidad con el artículo 58, letra g), de la ley N° 18.883, y vulnerando además lo previsto en los artículos 58, letra d), del citado texto legal, al percibir remuneraciones por trabajos extraordinarios no ejecutados, y finalmente, por vulnerar el artículo 69 del aludido estatuto administrativo para funcionarios municipales por percibir remuneraciones por el tiempo no trabajado efectivamente. A su turno, a fojas 1.789 y siguientes, se le formularon cargos a la señora Medina Tapia, consistentes en haber percibido injustificadamente remuneraciones por horas extraordinarias que no fueron ejecutadas durante los meses que indica del año 2012; en percibir un exceso de remuneraciones en las fechas que señala por haber aumentado de nivel en la categoría funcionaria de la ley N° 19.378, no existiendo un acto administrativo que lo justifique; y, percibir injustificadamente remuneraciones a título de planilla suplementaria, según el aludido artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250, en los meses que indica, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014; contraviniendo gravemente con todo ello, a juicio del órgano comunal, el principio de probidad administrativa, de conformidad con el artículo 58, letra g), de la ley N° 18.883, vulnerando además lo previsto en los artículos 58, letra d), del citado texto legal, al percibir remuneraciones por trabajos extraordinarios no ejecutados, y finalmente, infringir el artículo 69 del aludido estatuto administrativo para funcionarios municipales por percibir remuneraciones por el tiempo no trabajado efectivamente. En ese contexto, cabe hacer presente que los descargos presentados por las señoras Plaza Sandoval y Medina Tapia en cuanto a la percepción injustificada de remuneraciones por concepto de horas extraordinarias que no fueron realizadas durante el período indicado en los cargos que se les formularon, fueron acogidos, como se advierte a fojas 2.422 y a fojas 2.426 del expediente sumarial, respectivamente. Así las cosas, dicho proceso concluyó mediante el decreto alcaldicio N° 158, de 2016, que en lo que interesa, aplicó al señor Sobarzo Valladares y a las señoras Plaza Sandoval y Medina Tapia, la medida disciplinaria de destitución. Sobre el particular, es menester consignar que las argumentaciones planteadas por la Municipalidad de Algarrobo, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el oficio cuya reconsideración solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que le sirven de sustento, por lo que cabe rechazar el reclamo de la especie. En efecto, en relación con lo planteado por la entidad edilicia, cabe expresar que la medida de destitución que se impusiera al señor Sobrazo Valladares, constituye la máxima sanción correctiva que contempla el ordenamiento jurídico, ya que ella implica la desvinculación del servidor de que se trate, con la consecuencia de quedar imposibilitado de ejercer un cargo público, salvo que transcurran cinco años, por lo que corresponde que aquella sea determinada fehacientemente en el procedimiento disciplinario en que ha tenido lugar, lo que conlleva que, tratándose de la vulneración al principio de probidad administrativa, esta deba importar un grave incumplimiento de los deberes funcionarios, lo que en el caso en análisis, no se advierte (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.229, de 2013). En dicho contexto, cumple con manifestar que no se advierte que el municipio haya fundamentado cómo la conducta imputada al señor Sobarzo Valladares consistente, en síntesis, en no fiscalizar las actuaciones del personal de su dependencia, constituiría una infracción al principio de probidad administrativa en los términos previstos en el artículo 123 de la ley N° 18.883, que haga procedente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Ahora bien, en lo relativo a que el citado oficio N° 10.697, de 2016, omitió pronunciarse acerca del recurso jerárquico interpuesto en caso de que la Contraloría Regional de Valparaíso desestimara la solicitud de reconsideración del aludido oficio N° 6.105, de 2016, lo que ocurrió en la especie, cumple con hacer presente que los pronunciamientos emitidos por las Contralorías Regionales en relación con los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las atribuciones que les corresponden -reguladas, a la sazón, en la resolución N° 1.002, de 2011, que establece la organización y atribuciones de las Contralorías Regionales-, se efectúan en ejercicio de facultades delegadas expresamente por el Contralor General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 79.626, de 2011) En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta inoficioso pronunciarse respecto de suspensión de la ejecución del oficio N° 10.627, de 2016, debiendo la Municipalidad de Algarrobo disponer la reapertura del procedimiento disciplinario en cuestión en relación con el señor Sobarzo Valladares, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, en el plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ahora bien, en lo que respecta a las solicitudes de reconsideración planteadas por las señoras Plaza Sandoval y Medina Tapia, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular de los requerimientos en cuya virtud se pronunciaron los oficios N°s. 6.105 y 10.627, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Valparaíso, aparece que las recurrentes no han aportado antecedentes de hecho o de derecho, distintos a los ya expuestos y examinados con ocasión de la emisión de los aludidos oficios, por lo que no cabe sino desestimar dichos requerimientos. No obstante lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las consideraciones planteadas por las mencionadas recurrentes. En lo que se refiere a que el antecedente que habría servido de base para el inicio del sumario administrativo en examen sería el decreto alcaldicio N° 2.270, de 2014, de la Municipalidad de Algarrobo, y que a juicio de las aludidas exfuncionarias no se encontraría ajustado a derecho, por cuanto dejó sin efecto los decretos alcaldicios N°s. 1.665 y 3.303, ambos de 2012, actos administrativos estos últimos que ordenaron el pago a las ocurrentes de lo adeudado por concepto de remuneraciones pendientes a septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.250, cumple con manifestar que la dictación del decreto alcaldicio N° 2.270, de 2014, no influyó en la determinación de la responsabilidad administrativa respecto de los hechos investigados por la fiscal del sumario, toda vez que del análisis de los cargos y de la vista fiscal aparece que ninguno de los actos administrativos aludidos fue el fundamento del proceso disciplinario en comento, el que se inició por una denuncia del señor Víctor Sotomayor Castillo relativa a ciertas irregularidades existentes en el departamento de salud del municipio de que se trata. Con todo, cabe hacer presente a las recurrentes que el precitado decreto alcaldicio N° 2.270, fue emitido el 15 de mayo de 2014, esto es con posterioridad a su similar N° 3.008, de 24 de septiembre de 2013, que ordenó instruir el sumario administrativo en cuestión, razón por la cual no se advierte cómo una resolución que fue posterior a la orden de instruir un sumario administrativo, pudo ser el fundamento de aquel. Luego, en lo relativo a que la circunstancia de haber percibido los emolumentos ordenados pagar mediante los decretos alcaldicios N°s. 1.665 y 3.303, ambos de 2012, no implica que tengan responsabilidad administrativa, es útil recordar que el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política, y que los servidores públicos deben observar en todas sus actuaciones por expreso mandato de esa disposición y del artículo 58, letra g), de la ley N° 18.883, en armonía con el artículo 52 de la ley N° 18.575, consiste en guardar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la labor o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo define el inciso segundo de ese precepto legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.895, de 2016). En ese contexto, resulta conveniente aclarar que las exfuncionarias de que se trata no pudieron menos que advertir que los montos que estaban percibiendo mediante planillas suplementarias en virtud de su traspaso desde el Código del Trabajo al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, de acuerdo al artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.250 -precepto aludido por ellas en múltiples presentaciones a la Contraloría Regional de Valparaíso previas a la instrucción del sumario administrativo en cuestión-, en lugar de ser absorbida por los aumentos de remuneraciones, fueron incrementándose, en caso de la señora Plaza Sandoval, desde el año 2011 al 2013, y en cuanto a la señora Medina Tapia, desde el año 2011 al 2014, faltando las ocurrentes, por consiguiente, a la lealtad debida a sus jefaturas, e infringiendo así gravemente el principio de probidad administrativa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.866, de 2015). En consecuencia, se rechazan las solicitudes de reconsideración del oficio N° 10.627, de 2016, de la Sede Regional de Valparaíso, el que se confirma en todas sus partes. Restitúyase el expediente del sumario administrativo de que se trata a la Municipalidad de Algarrobo. Finalmente, es dable hacer presente a la Municipalidad de Algarrobo, que en virtud de lo previsto en el oficio circular N° 15.700, de 2012, y las resoluciones de este origen N°s. 323, de 2013 -que Fija Normas sobre Registro Electrónico de Decretos Alcaldicios Relativos a las Materias de Personal que Indica-, y 573, de 2014, que incorpora a esa entidad edilicia al citado sistema, dicho órgano comunal deberá arbitrar las medidas conducentes a remitir a la Sede Regional de Valparaíso para el trámite de registro las contrataciones indefinidas de las señoras Plaza Sandoval y Medina Tapia dispuestas hasta el 30 de noviembre de 2014, y proceder a registrar tanto los decretos alcaldicios que dispusieron modificaciones de nivel dentro de sus respectivas categorías con posterioridad a esa data como el acto administrativo que les aplica la medida disciplinaria de destitución a las aludidas exfuncionarias, de lo que informará a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Valparaíso en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al señor Sobarzo Valladares, a las señoras Plaza Sandoval y Medina Tapia, y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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