Dictamen N° 81442/2011
N° 81.442 Fecha : 29-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Delia Arneric Álvarez, Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Planificación, para reclamar por las anotaciones de demérito impuestas a doña Lorena Brito Palma y a doña Alejandra Ruz Castillo, funcionarias de esa repartición, por estimar que adolecen de vicios de legalidad. Requerido de informe, el aludido Ministerio se refirió a la presentación de la interesada y acompañó la información pertinente al caso. En primer término, es menester señalar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N os 13.382 y 21.469, ambos de 2010, de este origen, los funcionarios sólo pueden impugnar ante esta Entidad de Control las anotaciones de demérito dispuestas en su contra, una vez notificados del fallo de la apelación de la calificación respectiva. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por el Servicio, se advierte que el proceso calificatorio que evalúa el desempeño de las servidoras por las que se reclama, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011, se encuentra pendiente, no habiéndose definido aún su calificación, de lo que se concluye que el reclamo en examen no ha sido presentado en la oportunidad debida. No obstante lo anterior, corresponde tener presente que el artículo 11 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, aplicable en la especie, previene, en lo que interesa, que son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. Agrega dicha normativa, en su artículo 9, que el jefe directo deberá notificar por escrito al funcionario acerca del contenido y circunstancia de la conducta que da origen a la anotación, en el plazo de tres días de ocurrida y que éste, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la correspondiente notificación, podrá solicitar al jefe directo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. Expuesto lo anterior, es del caso anotar que de la información acompañada consta que las anotaciones de demérito fueron notificadas a las recurrentes por la jefatura directa, precisándose en cada una de ellas los hechos que las configuran, al expresar que las referidas funcionarias demuestran falta de compromiso en el desempeño de sus labores, desobediencia y conducta irrespetuosa para con su superior jerárquico. En este mismo sentido, se advierte que luego de tomar conocimiento de las antedichas anotaciones, las afectadas formularon sus observaciones, las que fueron resueltas por su jefe directo, acompañándose los fundamentos de la decisión, en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 44 de la ley N° 18.834 y que luego ésta fue remitida a la oficina de control de gestión de la citada Cartera de Estado, con fecha 4 de agosto de 2011. En otro orden de materias, en lo que atañe a que la autoridad no habría respetado los plazos reglamentarios para notificar a las afectadas de la resolución que resolvió mantener las anotaciones formuladas, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 29.696, de 2008 y 36.246, de 2009, ha indicado que los órganos integrantes de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos y, por ende, pese a ello, no se afecta la validez de aquéllas por tal situación, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere corresponder como consecuencia de ese incumplimiento. Finalmente, sobre la solicitud efectuada por la ocurrente en orden a que se sancione a la jefatura que practicó las aludidas notas de demérito, corresponde manifestar que este Órgano de Control ha precisado, entre otros, en su dictamen N° 59.631, de 2009, que la orden de iniciar un sumario administrativo constituye una manifestación de la potestad disciplinaria de que están investidas las jefaturas competentes de los organismos públicos, por lo que la atribución en comento se encuentra radicada en el jefe superior de la institución a la que pertenecen las afectadas, autoridad a quien corresponde adoptar una determinación sobre el uso de la misma, ponderando si la denuncia amerita la instrucción de un proceso disciplinario. En estas condiciones, y sobre la base de las consideraciones precedentes, se rechaza el reclamo interpuesto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República