Dictamen CGR

Dictamen N° 81706/2014

2014-10-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 1.818, de 2014, del Hospital Barros Luco Trudeau, que afina sumario que indica y desestima reclamos de funcionarios sancionados por no existir irregularidades en el proceso

N° 81.706 Fecha: 22-X-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución del epígrafe, en virtud de la cual se aplican las medidas de suspensión del empleo por tres meses con goce de un 50% de su remuneración a doña Marcela Grandón Azúa; de multa del 5% de su remuneración mensual a don Walter Ferrada Muñoz, y de censura a doña Nancy Rojas Bugueño y a don David Bobadilla González. Por su parte, las señoras Grandón Azúa y Rojas Bugueño, así como también el señor Ferrada Muñoz, impugnan dichas sanciones, por cuanto, a su juicio, el procedimiento disciplinario que les sirve de fundamento adolecería de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, cabe señalar que en el sumario en análisis se estableció que a los afectados les asiste responsabilidad administrativa, en síntesis, por haber hecho uso indebido de la rotativa de turnos de horas extraordinarias en la Unidad de Cuidados Intensivos Coronarios del Hospital Barros Luco Trudeau, hechos que importaron una vulneración, entre otras obligaciones funcionarias, a la contemplada en el artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, esto es, la de observar estrictamente el principio de la probidad administrativa. Enseguida, corresponde anotar que, realizado el pertinente estudio de legalidad, se advierte que el expediente fue tramitado de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose el derecho fundamental de los imputados a un debido proceso, quienes pudieron hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que se contemplan y que la sanción impuesta guarda la necesaria correspondencia con las actuaciones que se reprochan a los infractores, las que se dieron por acreditadas en base al mérito de lo obrado en autos. En cuanto a esto último, los recurrentes indican diligencias que, según estiman, serían idóneas para determinar su inocencia y que se habrían omitido en la sustanciación del sumario de la especie, tales como testimonios y careos, e igualmente, desarrollan una extensa ponderación de los antecedentes del expediente, así como de las declaraciones obtenidas, las que, a su parecer, serían inconsistentes con el resultado del mismo. Sobre el particular, es menester considerar que, tal como ha concluido el dictamen N° 11.434, de 2014, de esta procedencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la ley N° 18.834, el fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación, de lo que se colige la libertad para entrevistar a los testigos o realizar las actuaciones que estime necesarios para su éxito, y en ese orden de ideas, es posible concluir que no configura una irregularidad que el instructor no haya efectuado las diligencias referidas por los ocurrentes. En este mismo contexto, y tratándose de la valoración de los antecedentes del sumario, es necesario expresar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 29.682, de 2014, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que no se advierte en la especie. Finalmente, en cuanto los peticionarios alegan que las sanciones aplicadas serían desproporcionadas en relación a las faltas que se les imputan, es útil precisar que de conformidad al dictamen N° 71.258, de 2014, entre otros, de esta Contraloría General, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, siendo competencia de esta Entidad de Control observar dichas medidas por las causas ya expuestas en el párrafo anterior, lo cual tampoco aparece en el caso en estudio. En consecuencia, atendidas las razones anotadas, se desestiman los reclamos planteados por los recurrentes y se cursa el acto administrativo en estudio. Transcríbase a doña Marcela Grandón Azúa, a doña Nancy Rojas Bugueño y a don Walter Ferrada Muñoz. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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