Dictamen N° 29682/2014
N° 29.682 Fecha : 28-IV-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 42, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Carla Saldaño Trujillo y a don Osvaldo Villalobos Castro. Por su parte, la citada servidora se ha dirigido a este Organismo de Control, para solicitar que se deje sin efecto la referida sanción, ya que, según su parecer, el sumario que le sirve de antecedente adolecería de vicios que afectarían su legalidad. Como cuestión previa, cabe señalar que el aludido proceso, en lo que interesa, tuvo por objeto investigar las circunstancias en que se extravió el original y una copia de un expediente del Tribunal Tributario de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, tras lo cual se formularon cargos a la señora Saldaño Trujillo por haber hurtado dichos documentos. En primer lugar, en lo que atañe a la supuesta falta de imparcialidad y prejuzgamiento de parte del fiscal que denuncia la recurrente, ya que, según su parecer, éste dio por hecho desde el principio de la investigación que ella sustrajo los autos en comento, cumple con indicar que esa alegación debió ser esgrimida por la vía de la recusación, en la oportunidad que correspondía, siendo dable agregar, en todo caso, que no se aprecian antecedentes para sostener que al sustanciador le afectare alguna de las causales previstas en el artículo 133 de la ley N° 18.834 para tal efecto, como tampoco que su actuar fuese irregular en el desarrollo del proceso. Luego, la requirente manifiesta que nunca le fue informada la vista fiscal del sumario, ante lo cual, cabe expresar que el mencionado Estatuto Administrativo no contempla como trámite la comunicación de esa actuación, sin perjuicio de la notificación a la inculpada de la resolución exenta que impone la sanción, la que se llevó a cabo. Por otro lado, la interesada realiza una extensa ponderación de los antecedentes acompañados a la causa, y de las declaraciones de los testigos, aseverando que los mismos no son prueba suficiente para acreditar su culpabilidad en los hechos que se le acusan. Al respecto, y tratándose de la valoración de los medios de prueba, es necesario expresar, en armonía con lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 8.885, de 2014, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia el procedimiento sumarial y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo que no se advierte en la especie. En efecto, se debe anotar que a raíz de las declaraciones de fojas 20, 22, 23, 24, 48, y del informe de las cámaras de seguridad de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, es ineludible concluir fehacientemente que la recurrente sustrajo el mencionado expediente. Del mismo modo, cabe señalar que todas las alegaciones y fundamentos esgrimidos por la señora Saldaño Trujillo en sus presentaciones fueron objeto de análisis, tanto en la vista fiscal como en las resoluciones de la autoridad administrativa emitidas con ocasión de los distintos recursos interpuestos, estimándose que no desvirtúan ni aminoran la magnitud de la falta en que incurrió, por lo que, no procede que esta Entidad Fiscalizadora efectúe un nuevo análisis sobre el particular. Finalmente, la ocurrente denuncia falta de proporcionalidad en la sanción, y que no se consideraron atenuantes que disminuyan la medida disciplinaria aplicada. En este sentido, es menester hacer presente, en primer término, que el artículo 125 de la ley N° 18.834, prevé que la destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Dado lo anterior, cabe precisar que, tal como se ha establecido, entre otros, en el dictamen N o 34.840, de 2013, de esta Entidad Contralora, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quien incurre en contravenciones graves a tal principio -en este caso, sustraer un expediente del citado tribunal, perjudicando la tramitación del mismo, y a su vez, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de ese servicio-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad de la funcionaria sancionada. En consecuencia, se rechazan los reclamos planteados, y se cursa el acto administrativo indicado, por encontrarse ajustado a derecho. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante