Dictamen N° 82142/2011
N°82.142 Fecha:30-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Catherine Georgi Pedrero, para reclamar de la decisión del Hospital Clínico de la Universidad de Chile de no renovar su nombramiento, poniéndose término a éste con fecha 31 de agosto del año en curso, no obstante encontrarse, a su juicio, amparada por el fuero maternal. Sobre el particular, cabe precisar que según lo informado por el aludido establecimiento hospitalario, así como de los registros de esta Entidad de Control, aparece que la requirente fue nombrada en calidad de suplente mediante decreto N° 3.884, de 2010, de ese origen, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011. Luego, consta que mediante decreto N° 883, de 2011, de la Universidad de Chile, se designó a la interesada en la misma calidad en otro cargo desde el 1 de marzo al 31 de agosto de esta misma anualidad, nombramientos que, según expone la autoridad, fueron con el objeto de satisfacer necesidades de funcionamiento de carácter transitorias. Expuesto lo anterior, resulta menester indicar que el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, aplicable en la especie según lo dispuesto en el artículo 194 de dicho cuerpo legal y el artículo 89, inciso segundo de la ley N° 18.834, previene que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, esto es, al fuero maternal, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización del juez competente. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834, dispone que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, agregando, su inciso quinto, que en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. En este sentido, cabe anotar que el dictamen N° 38.800, de 2009, de este Organismo Contralor, ha precisado que en la suplencia por vacancia de un cargo de planta, como ocurre en la situación en examen, es la propia ley la que prohíbe que la misma se extienda por más de seis meses, dando término a las labores de las suplentes, no obstante la inamovilidad de que pudieren gozar en razón del fuero maternal mientras dura tal carácter funcionario. Así, el criterio analizado descansa en el principio que los ceses de servicio que dispone la ley, como es el caso en análisis, operan con prescindencia de las normas de inamovilidad en el empleo, contenidas en textos estatutarios o en otros preceptos legales o especiales, como quiera que estas reglas sobre estabilidad sólo se aplican en lo que atañe a la eventual facultad de poner término a funciones actuales, pero no tienen cabida en los casos en que, como se ha señalado, el alejamiento del servidor está regulado y ordenado por la ley. En consecuencia, cabe concluir que la recurrente sólo se encuentra amparada por el fuero maternal mientras dure la suplencia y no le asiste el derecho de impetrar la inamovilidad derivada de dicho fuero, más allá del plazo fijado para su desempeño en la calidad indicada, de modo, entonces, que el empleador no se encuentra en el imperativo de mantener el vínculo laboral en los términos planteados por la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República