Dictamen N° 38800/2009
N° 38.800 Fecha: 21-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Kareen Marcela Alegría Farías, ex funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la decisión de la superioridad en orden a poner término a sus servicios como suplente, encontrándose con fuero maternal. Sobre el particular, resulta útil anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido verificar que mediante el decreto N° 2.348, de 2007, del aludido Hospital Clínico, la recurrente ingresó a la Administración Pública, en calidad de no académico, administrativo, grado 25 de la Escala de Sueldos Universitaria, suplente, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2007. Asimismo, consta que la interesada fue objeto de sucesivos nombramientos, en la señalada condición, apareciendo que el último de ellos se efectuó a través del decreto N° 3.352, de 2008, del citado recinto hospitalario, a partir del 1 de septiembre de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2009, o mientras sean necesarios sus servicios, documento tomado razón por este Organismo de Control, con fecha 30 de septiembre de 2008 . Precisado lo anterior, corresponde señalar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, agregando, su inciso quinto, que en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. En este sentido, cabe anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N o 41.268, de 2007, entre otros, ha declarado que aun cuando la empleada suplente se encuentra amparada por el fuero maternal mientras dura la suplencia, debe considerarse que al cumplirse el plazo al cabo del cual debía asumir el titular, o terminada la causa que impedía a éste ejercer sus funciones, es la propia ley la que pone término a sus servicios y, en tales circunstancias, esta funcionaria debe dejar el cargo, sin que obste a ello la referida inamovilidad. A mayor abundamiento, es útil observar que el dictamen N° 62.201, de 2006, de este Organismo Contralor, ha precisado que, en la suplencia por vacancia de un cargo de planta, es la propia ley la que prohíbe que la misma se extienda por más de seis meses, dando término a las labores de las suplentes, no obstante la inamovilidad de que pudieren gozar en razón del fuero maternal mientras dura tal carácter funcionario. Así, entonces, es necesario considerar que una designación como la de la especie constituye, por su naturaleza, un vínculo esencialmente transitorio con la Administración, habida cuenta que únicamente procede en ausencia temporal del titular de un empleo, de manera pues, que entender que una nominación como suplente puede extenderse más allá del plazo correspondiente, aun en el caso de encontrarse en estado de gravidez, conllevaría a otorgar a la servidora una calidad que el legislador no ha previsto. En consecuencia, atendido lo expuesto, debe concluirse que el término de los servicios de la interesada se ajusta a la normativa que regula la materia y, por consiguiente, cabe desestimar la petición del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República