Dictamen CGR

Dictamen N° 46759/2016

2016-06-24 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de percibir la subvención escolar del nivel que se indica correspondiente a los años 2012 y 2013, el establecimiento educacional que se señala debió cumplir con las exigencias requeridas al efecto antes del 30 de junio de las respectivas anualidades

N° 46.759 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Pérez Lobos, en representación de la Sociedad Educacional Pérez y Brito Limitada, sostenedora de la Escuela Especial de Lenguaje Curimon, quien reclama en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso (en adelante SEREMI) por no otorgar a ese establecimiento la subvención escolar correspondiente al nivel parvulario de la educación especial en trastornos específicos del lenguaje, de los años 2012 y 2013, respectivamente. Agrega que en mayo de 2012 la SEREMI reconoció oficialmente al establecimiento para impartir ese tipo de enseñanza y adicionalmente le habría otorgado el derecho a impetrar la subvención escolar a contar del mes de marzo de dicha anualidad. Añade que la SEREMI privó a ese centro educacional del mencionado provecho, exigiéndole nuevamente efectuar los trámites para obtener el reconocimiento oficial para impartir los cursos específicos que ese tipo de enseñanza otorga, pese a que el anotado organismo le había concedido la autorización referida en el párrafo precedente. Requeridos de informe, tanto el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) como la SEREMI exponen que no es procedente otorgarle al centro educacional el subsidio alegado por los periodos que indica, por cuanto a pesar que la SEREMI lo reconoció oficialmente para impartir ese tipo de enseñanza y le concedió el derecho a percibir la subvención, dicho establecimiento no subsanó oportunamente las observaciones realizadas para la creación de los cursos del respectivo nivel de enseñanza, por lo que no tuvo derecho a impetrar la subvención correspondiente a los años 2012 y 2013. Asimismo, añaden que recién en el año 2014 el establecimiento regularizó las observaciones efectuadas, por lo que a partir de esa anualidad tuvo derecho a percibir el beneficio que reclama. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que mediante la resolución exenta N° 1.414, de fecha 18 de mayo de 2012, de la SEREMI, se otorgó a la Escuela Especial de Lenguaje Curimon el reconocimiento oficial para impartir educación especial en trastornos específicos del lenguaje nivel parvulario para 20 alumnos y 3 salas de actividades. Asimismo, dicho acto administrativo declaró que el citado establecimiento tenía derecho a impetrar la subvención escolar de conformidad a la normativa educacional. Posteriormente, durante los años 2012, 2013 y 2014, el sostenedor solicitó al Departamento Provincial de Educación respectivo la creación de determinados cursos correspondientes a ese nivel parvulario, requerimientos que fueron rechazados, entre otras razones, por no contar el establecimiento con docentes idóneos profesionalmente y por poseer material didáctico insuficiente y precario para la atención de sus alumnos. Finalmente, el ocurrente interpuso un recurso jerárquico en contra de la última decisión que rechazó esa solicitud, el cual fue acogido mediante la resolución exenta N° 1.496, del 30 de mayo de 2014, de la SEREMI, que aprobó la creación de los cursos Nivel Medio Mayor “A” y “B”, de educación especial en trastornos específicos del lenguaje y declaró que el centro educacional tendría derecho a impetrar la subvención escolar a partir de marzo de 2014. Sobre el particular, el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, dispone que “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley”. Luego, su artículo 46, letras g) y j) exigen que para obtener el reconocimiento oficial para impartir los niveles de enseñanza que ahí se individualizan, los establecimientos educacionales deberán, entre otros requisitos, contar con “el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan” y “Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir”. En este sentido, el artículo 22, del decreto N° 315, del MINEDUC -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, señala, en lo que interesa, que “Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar el nivel que aquél comprende”. Añade su inciso segundo que la creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea para completarlo o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, acreditando documentalmente que se cuenta, entre otros, con el personal docente y asistente de la educación, y el material didáctico y elementos de enseñanza, en atención a las normas legales y reglamentarias correspondientes. Por su parte, el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, entre otros requisitos, que para impetrar el beneficio en examen dichas entidades deben contar con el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 de la ley N° 20.370. Luego, los incisos primero y segundo de su artículo 58 preceptúan que “El derecho a impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio”, debiendo, dentro de ese término, acompañar los antecedentes y documentos que exigen ese texto legal y su reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen. Su inciso tercero dispone que “Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente”. Como se aprecia, las disposiciones citadas prevén que para obtener el reconocimiento oficial del Estado los centros educacionales requieren acreditar, en lo pertinente, que su personal docente sea idóneo y que el material didáctico que poseen se ajusten a las exigencias requeridas por la normativa educacional, para cuyo caso deben presentar ante la correspondiente SEREMI la documentación necesaria que compruebe el cumplimiento de tales requisitos (aplica criterio contenido en el dictámenes N os 64.972, de 2009, 82.153 y 86.788, de 2015, de este origen). Ahora bien, en torno a la percepción de la subvención reclamada, es oportuno recordar que los dictámenes N os 24.121, de 2015 y 17.821, de 2016, ambos de esta procedencia, han sostenido que para impetrar la subvención escolar se debe contar oportunamente con el reconocimiento oficial y con los demás requisitos legales exigidos al efecto, debiendo destacarse que la sola circunstancia de obtenerlo no da derecho por sí mismo a percibirla, ya que esta prescribe en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del periodo por el cual se pretende recibir. Así, para haber impetrado ese beneficio del nivel de que se trata correspondiente a los años 2012 y 2013, el establecimiento debió cumplir con las exigencias requeridas por el anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, antes del 30 de junio de dichas anualidades, condición que se verificó recién el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual la SEREMI aprobó la creación de los cursos Nivel Medio Mayor “A” y “B”, de la educación especial en trastornos específicos del lenguaje. En razón de lo expuesto, se desestima la alegación del recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que la aludida resolución exenta N° 1.414, de 18 de mayo de 2012, declaró que el centro educacional tenía derecho a impetrar la subvención escolar a contar del mes de marzo de dicha anualidad, pese a que a la data de su emisión el establecimiento no contaba con cursos aprobados, que permitieran percibirla, lo que deberá considerarse en lo sucesivo. Transcríbase al interesado y al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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