Dictamen N° 8228/2009
N° 8.228 Fecha: 19-II-2009 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Magaly Zúñiga Lagos, ex funcionaria de la Municipalidad de Estación Central, impugnando la legalidad de un sumario administrativo incoado por ese municipio, y a cuyo término, por decreto N° 4, de 2007, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, establecida en los artículos 120, letra d), y 123, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Para tal efecto, formula diversas alegaciones, tales como que el fiscal actuó en forma prejuiciosa en su contra, que la sanción aplicada no es proporcional a la gravedad de falta cometida, y que no se encuentra acreditada su participación en los hechos materia de la investigación de una manera fehaciente. Asimismo, señala que existirían nuevos antecedentes, de los cuales tomó conocimiento con posterioridad al término del sumario, los cuales, en su opinión, demostrarían que no tuvo participación en las conductas objeto del sumario, exculpándola de toda responsabilidad administrativa. Por otra parte, solicita un pronunciamiento que precise la fecha en que la aludida medida sancionatoria comenzó a producir efectos, a fin de determinar el derecho que le asistiría de percibir remuneraciones durante el tiempo transcurrido entre aplicación de la destitución y la fecha en que le fue notificado el acto de término del sumario. A su turno, la Municipalidad de Estación Central, a través del oficio N° 1400/57, de 2008, pone en conocimiento que ha dado cumplimiento al dictamen N° 46.925, de 2008, emanado de este Organismo de Control, el cual se relaciona con la situación de la peticionaria. Como cuestión previa, es útil recordar que la señora Zúñiga Lagos fue objeto de un sumario administrativo instruido por la Municipalidad de Estación Central, en virtud del cual le fue aplicada la sanción disciplinaria antes referida. En contra de dicha sanción, la interesada dedujo el recurso de reposición que concede el artículo 139 de la ley N° 18.883, el cual fue rechazado por la autoridad alcaldicia, diligencia que le fue notificada en un domicilio diverso del indicado por ella en el sumario. En razón de lo anterior, esta Contraloría General emitió el dictamen N° 46.925, de 2008, conforme al cual el municipio debía proceder a notificarla en el domicilio fijado para ese efecto. Precisado lo anterior, en cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente en contra del sumario, debe señalarse que esta Entidad de Control ya se pronunció acerca de la legalidad de dicho procedimiento, pudiéndose establecer que, con excepción de la notificación irregular del trámite consignado precedentemente, se había tramitado con sujeción a la normativa que lo regía -contenida en la ley N° 18.883-, procurándose además, las instancias necesarias a fin de asegurar su adecuada defensa. En este orden de ideas, y respecto de los nuevos antecedentes que, según aquélla, acreditarían que no tuvo participación en los hechos por los que fue sancionada, y de los que se impuso con posterioridad al término del sumario, es oportuno precisar que no corresponde a esta Entidad de Fiscalización sino que al municipio disponer la reapertura de los sumarios afinados, toda vez que es de competencia de la autoridad edilicia evaluar la alegación de hechos nuevos, no ponderados en el curso de un proceso, siempre que éstos sean de tal envergadura que pudieren alterar sustancialmente lo resuelto al imponer la sanción, o determinar si en la aplicación de la medida disciplinaria respectiva se incurrió en un error de hecho esencial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.607, de 2008). Siendo ello así, procede que la interesada se dirija al Alcalde de la Municipalidad de Estación Central a objeto de hacer valer los nuevos hechos a que alude. En lo que atañe a la fecha en que comenzó a regir la medida de destitución aplicada a la señora Zúñiga Lagos, cumple con manifestar, que de acuerdo con el artículo 129 de la ley N° 18.883 y con el dictamen N° 40.607, de 2008, entre otros, los decretos alcaldicios que aplican medidas disciplinarias producen sus efectos desde que son notificados válidamente. En relación con lo manifestado, la jurisprudencia administrativa ha resuelto que cuando esta Contraloría General advierte irregularidades en la instrucción de un sumario administrativo, en tanto ellas no sean subsanadas, se mantiene el derecho del funcionario a percibir las remuneraciones durante el período que estuvo alejado de sus funciones, pues se entiende que no las cumplió por un acto de autoridad que configuró una causal de fuerza mayor no imputable a él (aplica criterio contenido en dictamen N° 38.203, de 2004). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que en la situación de la especie se verificó, precisamente, el supuesto consignado en el párrafo anterior, toda vez que la primera notificación practicada a la recurrente de la resolución que recayó en el recurso de reposición que dedujo en contra del decreto N° 4, de 2007 -que le aplicó la destitución-, constituyó un vicio de legalidad del sumario, por cuanto no se efectuó en el domicilio fijado para ese efecto, el cual fue subsanado el día 6 de noviembre de 2008, fecha en que se le notificó dicha resolución por carta certificada, conforme da cuenta el oficio municipal N° 1400/57/ING. 1010/202/2008, entendiéndose que sólo a partir de esa data quedó afinado el sumario que la afectó y, por tanto, produjo sus efectos la medida disciplinaria de destitución, es decir, su desvinculación del municipio. De esta manera, no puede otorgársele a la primera notificación del rechazo de la reposición interpuesta por la reclamante, la aptitud de producir efecto alguno, en lo que interesa, el cese de sus funciones, dado que se trató de un acto no ajustado a derecho. Luego, atendido que la recurrente, hasta el citado día 6 de noviembre, estuvo separada de sus funciones por causa de un acto viciado, no imputable a ella, es dable concluir que se configuró a su respecto la condición exigida por la jurisprudencia de este Organismo de Control para percibir remuneraciones por todo el tiempo que no cumplió sus funciones, como consecuencia de ese acto. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Estación Central deberá adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo señalado en el presente oficio.