Dictamen CGR

Dictamen N° 13098/2013

2013-02-26 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de ilegalidad en contra de medida disciplinaria de destitución, ratificándose la misma en virtud del artículo 25 de la ley Nº 19.296
Aplicado por
Dictamen N° 24460/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 99268/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22738/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 360/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 78154/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38546/2013
Aplica dictámenes 7576/97

N° 13.098 Fecha: 26-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Saavedra Nogales quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama en contra del mérito y la legalidad de la medida disciplinaria de destitución que la Municipalidad de Cerrillos le aplicó a través del decreto N° 168, de 2012, en virtud de los artículos 120, letra d), y 123 del anotado texto legal. Además, acompaña las piezas probatorias que menciona, destinadas a desvirtuar uno de los cargos que se le imputara. En primer término, el recurrente invoca el fuero que le asiste en su calidad de dirigente gremial, solicitando que la medida en cuestión no sea ratificada por esta Entidad de Control. Agrega, que debido a las múltiples labores que debía acometer en su condición de sectorialista del área de energía eléctrica de la Secretaría Comunal de Planificación, la falta de apoyo técnico y administrativo, así como la realización de labores ajenas a su dirección, se vio afectado en el cumplimiento de sus funciones -relacionadas con la calidad de Inspector Técnico de Obras (ITO) del contratista que individualiza-. Además, analiza en detalle los cargos, formulando diversas alegaciones destinadas a desvirtuar el fundamento de los mismos y de la medida disciplinaria que, en definitiva, se aplicó a su respecto. Añade el peticionario, que a su juicio, el fiscal del sumario preconstituyó juicios y pruebas con el objeto de obtener su destitución. Asimismo, denuncia como vicios de legalidad del proceso sumarial el no dejarse constancia fehaciente de las declaraciones de los testigos que menciona, los que acreditarían el acoso laboral de que fue víctima. Finalmente, solicita que se acoja su reclamo o se rebaje su sanción; se ordene un sumario para perseguir las responsabilidades de quienes le menoscabaron; y que se dé cumplimiento al dictamen N° 33.629, de 2011, de este Órgano Fiscalizador, que ordenó la instrucción del sumario que indica. Sobre el particular, y en relación a la condición de dirigente gremial invocada por el señor Saavedra Nogales, en virtud del artículo 25 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, es necesario hacer presente que, acorde a la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.801, de 2006, y 59.395, de 2009, a esta Contraloría General se le confiere directamente la potestad de ratificar las medidas disciplinarias de destitución que se impusieren a los dirigentes de las aludidas asociaciones de funcionarios, como un mecanismo de protección que el legislador le da al afectado frente a la Administración activa . Asimismo, añade la jurisprudencia citada, que para los efectos de verificar el referido trámite de ratificación, esta Contraloría General debe llevar a cabo un análisis de los aspectos legales, formales y sustanciales, relativos al proceso sumarial y a la resolución que disponga la medida disciplinaria expulsiva en contra del respectivo dirigente gremial, de manera que solo una vez efectuado ese estudio expresará, si resulta procedente, a través de un oficio aprobatorio, la ratificación del correspondiente acto. En cambio, si realizado este, no aparece justificada legalmente la medida adoptada, se deberá expresar tal decisión a través de un pronunciamiento jurídico. Así pues, la ratificación que contempla el artículo 25 de la ley N° 19.296, es un trámite adicional al registro, respecto de los decretos que sancionan con la destitución a un dirigente gremial, el que es necesario para que la indicada medida produzca sus efectos, es decir, la potestad disciplinaria de la Administración activa tendrá eficacia jurídica solo en cuanto opere el señalado trámite, en los términos indicados precedentemente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.518, de 2000, de este origen). Precisado lo anterior, es menester señalar que el sumario administrativo en examen fue ordenado instruir mediante decreto N° 1827, de 2010, del citado municipio, para indagar una supuesta infracción al reglamento de adquisiciones, investigación a la que posteriormente, por decreto N° 31, de 10 de enero de 2011, se acumuló otra en curso, ordenada por el decreto N° 1981, de 2010, por tratarse de hechos de igual naturaleza. Enseguida, consta que habiéndose tramitado el sumario hasta una etapa posterior a la vista fiscal, se ordenó su reapertura, retrotrayéndose a la fase anterior a la formulación de cargos, para realizar las diligencias descritas en oficio de la unidad de fiscalía de la respectiva entidad municipal, formulándose nuevamente estos, por actuaciones irregulares que habría realizado el recurrente en su calidad de Inspector Técnico de Obras; por no haber colaborado con la investigación que allí se alude; y, por haber hecho uso de licencias médicas en los períodos que se mencionan, en circunstancias que en esos mismos lapsos, prestó servicios profesionales al municipio que indica. En ese contexto, de los antecedentes sumariales aparece que el inculpado dedujo sus descargos -a fojas 768-, abriéndose un término probatorio a su solicitud, produciéndose la prueba pertinente, según consta a fojas 775 y siguientes, y que, por último, notificado del decreto que dispuso su destitución, dedujo el recurso de reposición que le franquea la ley, el que, en todo caso, fue rechazado por la autoridad edilicia. De lo expuesto, es posible afirmar que en el sumario en examen, el reclamante ha contado con las oportunidades que otorga la ley para declarar, formular sus defensas y producir prueba a su favor, toda vez que prestó declaración indagatoria, fue objeto de cargos con descripción de la conducta y de la norma infringida, presentó sus descargos, y dedujo el pertinente recurso de reposición. Asimismo, en la vista fiscal, se ha efectuado un análisis pormenorizado de cada una de las conductas reprochadas y la autoridad edilicia ha determinado que la medida adecuada al mérito del proceso es la destitución. Luego, según se advierte, en la especie se respetó el derecho a defensa del recurrente dándose cumplimiento a la garantía de un racional y justo procedimiento. Asimismo, del referido análisis se pudo comprobar que los hechos imputados al señor Saavedra Nogales, que constan en la formulación de cargos de fojas 677 de autos, se encuentran acreditados con el mérito de la prueba documental rendida a fojas 6, 7, 242, 243, 552 a 553, 559 a 582, 585 a 587; 829 a 834, así como la testimonial de fojas 234 a 237, 300 a 302, 778 a 786, y la declaración del propio inculpado, que rola a fojas 494 a 498, y 598 a 601, del expediente sumarial. Ahora bien, en cuanto a la alegación relativa a la ponderación de las pruebas por parte del fiscal del sumario, es dable señalar que, si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar por el respeto de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, incluidas las relativas a los procedimientos disciplinarios y a la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad edilicia competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que no se emitirá un pronunciamiento a ese respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.186, de 2012, de este origen). Con todo, cabe añadir que la conducta reprochada en el cargo quinto que rola a fojas 676 del proceso, esto es, haber hecho uso de licencias médicas en los períodos que indica, en circunstancias que en todos esos lapsos -7 de marzo de 2011 a 12 de agosto del mismo año-, el recurrente prestó servicios profesionales a honorarios en la Municipalidad de Lampa, por sí sola, aparece revestida de una gravedad que permite a la autoridad edilicia adoptar la máxima sanción disciplinaria que contempla el ordenamiento jurídico, toda vez que importa una grave infracción al principio de probidad establecido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.938, de 2009, de esta Entidad de Control). En cuanto a la solicitud relativa a que este Organismo Fiscalizador acepte y valore las declaraciones juradas que acompaña, las que -en su concepto- acreditarían que si bien celebró el contrato a honorarios con la Municipalidad de Lampa durante la época que gozaba de licencia médica, las labores no fueron ejecutadas por el recurrente, sino que por la persona que menciona y el personal a su cargo, con la colaboración técnica de un tercero, es menester señalar que el proceso disciplinario en examen se encuentra afinado, puesto que, como se ha precisado, el trámite de ratificación de la sanción, que corresponde efectuar a esta Contraloría General, no forma parte del sumario administrativo en sí mismo, por lo que no le compete emitir su opinión sobre el mérito probatorio de tales documentos, sin perjuicio de que la petición, en orden a valorar esta nueva prueba, pueda formularse ante la autoridad edilicia que tiene la potestad disciplinaria. En efecto, de acuerdo a lo manifestado en los dictámenes N°s. 8.228, de 2009, y 10.251, de 2010, ambos de este origen, ante la eventualidad de que existan nuevos antecedentes que pudieren desvirtuar la responsabilidad administrativa de quien fue objeto de una medida disciplinaria, corresponde al municipio -y no a esta Entidad de Fiscalización- disponer la reapertura del sumario, toda vez que es de competencia de la autoridad municipal, evaluar la alegación de hechos nuevos, no ponderados en el curso de un proceso, siempre que estos sean de tal envergadura que pudieran alterar sustancialmente lo resuelto al imponer la sanción, o determinar si en la aplicación de la medida disciplinaria respectiva se incurrió en un error de hecho esencial. En otro orden de ideas, es necesario aclarar al reclamante que algunas de sus alegaciones no dicen relación con el presente sumario sino con otro en el cual -por el decreto alcaldicio N° 874, de 2010-, se le aplicó la medida de suspensión por dos meses con goce del sesenta por ciento de su remuneración mensual, por lo que no resultan atinentes a su actual presentación. Asimismo, en cuanto a la solicitud relativa al cumplimiento del dictamen N° 33.629, de 2011, de este origen, que ordenó la instrucción del sumario que indica, cumple con informar que se ha oficiado a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control, para que verifique su acatamiento. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sumario en análisis se ha tramitado con apego a la normativa jurídica que regula la materia, sin apreciar la existencia de vicios de procedimiento que afecten su legalidad, por lo que se desestima el reclamo formulado por el recurrente y, asimismo, se ratifica la medida disciplinaria de destitución dispuesta en su contra, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley N° 19.296. Finalmente, cumple con señalar que de conformidad con el oficio circular N° 15.700, de 2012, de este Organismo Superior de Control, únicamente se encuentra sujeto a registro el acto terminal de un procedimiento disciplinario, característica que no reviste el decreto alcaldicio N° 453, de 2012, que se limita a disponer el rechazo del recurso de reposición deducido por el reclamante. Restitúyanse los decretos N°s. 168 y 453, ambos de 2012, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 13801/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59395/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17518/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7186/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28938/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8228/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10251/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33629/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15700/2012
Aplica dictámenes