Dictamen N° 82501/2013
N° 82.501 Fecha: 17-XII-2013 El Superintendente de Casinos de Juego consulta acerca de los requisitos que se deben solicitar a los postulantes en un proceso de selección de profesionales para que se desempeñen bajo la modalidad a contrata, grado 15°, en ese servicio, en atención a que el pertinente estamento de la planta de su personal solo contempla cargos en los grados 4° y 5°, con sus respectivas exigencias. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República dispone que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”. De tal modo, el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que para el ingreso a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece su Título III, además de los exigidos para el cargo que se provea. A su vez, la letra c) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que el empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Además, su artículo 12 establece como requisitos para ingresar a la Administración, en lo que interesa, los siguientes: a) ser ciudadano; b) haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) no haber cesado en un cargo público por las circunstancias que indica, y f) no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Por su parte, es preciso mencionar que el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.995 -que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego-, crea a la Superintendencia en comento como un servicio público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya misión, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 36 es “supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país.”. El inciso primero de su artículo 40 añade que el Superintendente de Casinos de Juego será el jefe superior de esa entidad. Enseguida, es dable señalar que el inciso primero del artículo 41 del texto legal en examen previene que la planta de personal de ese organismo público posee un estamento directivo que comprende los grados 1° y 2°, y otro de carácter profesional, integrado, únicamente, por los cargos correspondientes a los grados 4° y 5°. Luego, su inciso segundo agrega que los funcionarios de la anotada Superintendencia se regirán por las normas del Estatuto Administrativo y, en su caso, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882. Además, contiene los requisitos especiales de ingreso para quienes postulan a las referidas plazas, los que deben entenderse sin perjuicio de las exigencias generales sobre la materia. Finalmente, el inciso cuarto del precepto legal en análisis prevé, en lo pertinente, que la recurrente, para el desarrollo de sus labores “podrá, además, contratar personal asimilado a grado o sobre la base de honorarios para asesorías, estudios o servicios determinados.”. En otro orden de consideraciones, es dable recordar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General prevista, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.781, de 1996; 14.878, de 2004; 60.314, de 2006 y 19.352, de 2009, cualquiera sea la condición jurídica de la función a desempeñar, las personas que deseen incorporarse a la Administración deben cumplir con los requisitos generales y especiales que contemple el ordenamiento jurídico y que en el caso de las contratas corresponderán a los establecidos para la plaza a la que se asimile su empleo. Acorde a lo expresado, solo le compete al legislador imponer exigencias sobre la materia de que se trata, por lo que toda actuación en contrario de la autoridad administrativa significaría una contravención al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la anotada ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.701, de 2004; 15.329, de 2008 y 72.866, de 2009, de este origen). En ese contexto, es posible advertir que la planta de funcionarios del personal de la Superintendencia de Casinos de Juego cuenta únicamente con grados 4° y 5° en su estamento de profesionales, y por ende, con requisitos especiales de ingreso para tales plazas, por lo que en el caso de las contratas por las que se consulta (grado 15) no existe cargo al cual asimilar dicha contratación. Consecuente con lo anterior, en la situación en análisis el servicio interesado deberá exigir, únicamente, el cumplimiento de las exigencias generales de ingreso a la Administración Pública contempladas en el consignado artículo 12 del Estatuto Administrativo, acorde a la labor que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio. Por último, tampoco resulta procedente aplicar los requisitos especiales contenidos en el artículo 12 del decreto ley N° 3.551, de 1980 -que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público-, como lo propone la interesada, toda vez que la remisión a ese cuerpo legal que realiza el artículo 41 de la ley N° 19.995, se restringe al aspecto remuneracional de su personal. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República