Dictamen N° 72866/2009
N° 72.866 Fecha: 31-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Nacional de Riego, para consultar la procedencia que, en un concurso interno de promoción para dos cargos profesionales grado 5 de la E.U.S., se puedan exigir en los factores de experiencia calificada y aptitud para el cargo condiciones adicionales a los requisitos fijados para dichas plazas por el D.F.L. N° 3-18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que adecuó las plantas y escalafones de esa Repartición al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, debe manifestarse que el inciso cuarto del artículo 53 de la citada ley N° 18.834, establece que las bases de este tipo de concursos solamente deben considerar entre los factores la capacitación pertinente, la evaluación del desempeño, la experiencia calificada y la aptitud para el cargo, cada uno de los cuales deberá ponderarse con un 25%, disposición que es reiterada por el inciso primero del artículo 36 del decreto N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, que sancionó el Reglamento de Concursos del referido Estatuto. A su vez, el inciso segundo del aludido artículo 36 de ese reglamento, señala que respecto de cada factor se podrán considerar subfactores, cuya ponderación no puede ser inferior a un 20%. Luego, el artículo 37 de ese texto reglamentario, indica lo que debe entenderse por cada uno de los mencionados factores, de manera que esa Comisión debe atenerse a los conceptos y elementos que entrega dicha norma al momento de precisarlos, sin que ello signifique añadir exigencias a las determinadas para cada plaza por el decreto con fuerza de ley que fijó su planta, puesto que aquéllos consisten en rubros determinados por la ley y el reglamento a fin de evaluar la capacitación, la calificación, la experiencia y las aptitudes de los postulantes lo que se traduce en una puntuación que, superando el mínimo de aprobación, indicará su mayor o menor idoneidad en el respectivo certamen. Puntualizado lo anterior, cabe añadir que, según se ha sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 48.499, de 2006 y 15.329, de 2008, entre otros, la autoridad no puede imponer condiciones para el desempeño de un cargo público que no se encuentren previstas en la Constitución Política o en las leyes, toda vez que, de hacerlo, vulneraría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y, si bien, al determinar los factores a ponderar, está facultada para atribuir una especial valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de las respectivas plazas, ello no puede significar la fijación de requisitos adicionales o diversos a los previstos por el legislador y que, por ende, hagan imposible el acceso a un empleo por parte de quienes no posean ciertas cualidades, reduciendo su postulación a una simple formalidad. Acto seguido, el Servicio recurrente requiere saber si es posible declarar desierto un concurso de promoción, en caso que los postulantes no cumplan con el perfil del cargo en relación con los factores de evaluación. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, inciso quinto, y 53, inciso segundo, de la ley N° 18.834, y 42 del referido reglamento, un certamen interno de promoción sólo puede ser declarado total o parcialmente desierto por falta de participantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia si no hubiere postulantes a los cargos para los cuales se llamó el concurso o si ninguno de ellos alcanzare el puntaje mínimo de aprobación definido para éste, caso en el cual el Servicio puede llamar a un nuevo proceso, el que deberá ser público. Finalmente, esa Repartición consulta si resulta procedente efectuar un certamen público para las plazas profesionales grados 6, 10, y 14 de la E.U.S., en forma simultánea al procedimiento interno de promoción en comento. Con relación a ello, cabe expresar que las vacantes de los cargos profesionales que no correspondan al último grado del estamento, deben proveerse mediante un certamen interno de promoción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Estatuto Administrativo y el dictamen N° 31.718, de 2006, y sólo en caso que éste fuere declarado total o parcialmente desierto, se puede efectuar uno público para las plazas que no hubieren sido provistas de ese modo, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 16.165, de 2005. Ahora bien, resulta útil destacar que en los concursos de promoción interna se puede adoptar el procedimiento especial de multiconcursabilidad, previsto en el artículo 44 del aludido reglamento, que consiste, en síntesis, en que las vacantes que se produzcan por efecto de la selección de postulantes para los cargos concursados internamente, se pueden proveer, acto seguido, como parte del mismo certamen y siguiendo iguales reglas. En ese orden de ideas, y en lo que se refiere a la fecha en que puede convocarse a un concurso público, cuando ello sea procedente, es menester expresar que el Estatuto Administrativo no contiene normas precisas en cuanto a la oportunidad en que deben llevarse a cabo los certámenes para proveer los empleos sujetos a éste, por lo que la autoridad administrativa puede fijar las bases y condiciones de los mismos y el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, determinando, entre otras estipulaciones, la data en que debe realizarse el mismo, por lo que éste puede llamarse en forma coetánea con algún otro proceso interno, dado que esa materia guarda relación con decisiones que concierne adoptar a la superioridad del Servicio de acuerdo al mérito, oportunidad o conveniencia de la misma, según el criterio contenido en los dictámenes N os 16.613 y 40.366, de 2004, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República