Dictamen CGR

Dictamen N° 94768/2014

2014-12-04 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido por haberse dictado sentencia judicial en el asunto; y sobre obligaciones de la Municipalidad de Santiago en su calidad de sostenedora de los establecimientos educacionales
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Dictamen N° 27064/2018
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N° 94.768 Fecha: 04-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Patricia Hernández Sánchez, Evelyn Zabaleta Palacios, Orlanda Aguayo Mena, Lia Acuña Cichero, Patricia Oliver Gutiérrez, María Peñaloza Becerra, Marcela Faúndez Carvacho, Tamara Vergara Rubio, Alejandra Montiel Villagra, Sandra Cancino Avendaño, Verónica Carreño Encina, los señores Mauricio Sepúlveda Torres, Dino Morales Fikar y cuatro personas que se acogieron a reserva de identidad, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por no haber adoptado medidas tendientes a reanudar las clases en el Instituto Nacional General José Miguel Carrera, las cuales, a la fecha de las presentaciones, se encontraban suspendidas, atendida la ocupación de dicho establecimiento por parte de un grupo de alumnos, produciéndose, además, un daño material en las instalaciones del recinto y el consecuente perjuicio patrimonial para esa entidad edilicia. En el mismo sentido, el señor Felipe Alessandri Vergara, concejal de la anotada entidad edilicia, ha solicitado la intervención de este Organismo de Fiscalización en los referidos hechos. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago, mediante oficio N° 2.313, de 2014, informó de las providencias adoptadas relativas a dar solución a la citada problemática y de los perjuicios patrimoniales ocasionados al Instituto Nacional General José Miguel Carrera por las aludidas tomas del establecimiento. Como cuestión previa, es dable señalar, que a través de sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, recaída en causa Rol N° 23.540-2014, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre la ocupación del mentado recinto educativo durante los períodos comprendidos entre el 23 de mayo al 12 de junio de 2014 y desde el 26 de junio al 3 de julio del mismo año. Al respecto, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República-, a este Ente de Fiscalización no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, principio que no solo es válido en las causas cuya resolución se encuentra pendiente ante los anotados organismos jurisdiccionales, sino que también en las que se ha dictado sentencia, como, precisamente, acontece en la situación planteada por los recurrentes. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, referente a la toma y sus consecuencias en el Instituto Nacional General José Miguel Carrera en las fechas a que se refiere el fallo en comento, puesto que tal asunto ha sido resuelto por los Tribunales de Justicia. Ahora bien, cabe recordar que las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, sólo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren, por lo que nada impide que esta Entidad de Fiscalización realice las siguientes prevenciones respecto de futuras ocupaciones que pudiesen sufrir los establecimientos educacionales de la comuna. De esta manera, cumple con hacer presente, en primer lugar, que el inciso primero del N° 10 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la educación. En armonía con ello, el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Secretaría de Estado-, establece los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa, prescribiendo en su letra b), parte pertinente, que “Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento”. A su vez, su letra f), prevé, en lo que importa que “Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia”. En dicho contexto normativo, la Municipalidad de Santiago deberá, en lo sucesivo, tener en consideración lo expresado precedentemente a fin de adoptar las medidas que en derecho correspondan ante situaciones de la misma naturaleza que las denunciadas por los peticionarios (aplica dictamen N° 82.537, de 2013). Finalmente respecto de los protocolos de acuerdo que el municipio pueda suscribir con alumnos de los establecimientos educacionales que administra, cabe recordar que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 118 de la Carta Fundamental, en relación con el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Al respecto, cumple señalar que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 76.794, de 2013, 31.312, de 2011, y 72.863, de 2009, los compromisos que se establezcan en protocolos de acuerdo, no tienen la virtud de constituir convenios con efectos jurídicos sino que son manifestaciones de propósitos que no resultan obligatorios para la autoridad administrativa, cuyas atribuciones provienen directamente del artículo 7° de la Constitución Política de la República, que establece el principio de juridicidad de los órganos del Estado, y de su regulación específica, tanto orgánica como funcional. Luego, lo convenido en dichos protocolos no puede constituir derecho alguno para los alumnos ni resulta vinculante para el municipio, puesto que aquellos carecen de valor como instrumentos generadores de efectos jurídicos entre sus suscriptores. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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