Dictamen CGR

Dictamen N° 82903/2013

2013-12-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medida disciplinaria de suspensión de empleo aplicada a recurrente no impide la percepción de la asignación por la que se consulta, en el porcentaje fijado en esa sanción, dado que produjo efectos a contar del último día del año en que se aplicó, por lo que no existió un tiempo ulterior en los términos del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda
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N° 82.903 Fecha: 18-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Pérez Cisternas, profesional grado 7 del Servicio de Tesorerías, con desempeño en la ciudad de Rancagua, reclamando en contra de la orden de reintegro del monto percibido en el año 2013 por concepto de la asignación de estímulo al personal de dicha entidad, fundada en que esta le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, por la resolución N° 23, de 2012. Requerido su informe, el Servicio de Tesorerías manifiesta que la recurrente se encuentra impedida de percibir el aludido estipendio durante el año 2013, en consideración a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, toda vez que el indicado acto administrativo fue tomado razón por esta Contraloría General el 27 de diciembre de 2012, notificado a la funcionaria el 31 de diciembre de la misma anualidad y hecha efectiva la sanción a contar del 1 de enero del año en curso. Sobre el particular, cabe tener presente que el citado decreto con fuerza de ley -dictado en virtud del artículo 19 de la ley N° 19.738, sobre Normas para Combatir la Evasión Tributaria-, en su artículo 1°, establece una asignación de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Tesorerías, la que consiste en porcentajes aplicados sobre la base de cálculo que señala, cuando aquella exceda al 5% del saldo de deudas en mora en la Cuenta Única Tributaria, de acuerdo a la tabla que en el mismo precepto se contempla. A su vez, el inciso final del artículo 2° del referido texto normativo previene que por decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que se dictará a más tardar el 15 de marzo, se fijará el monto efectivo de la recaudación de deuda morosa del año anterior, así como el porcentaje de la asignación resultante para el año en que se dicte, conforme a la metodología definida en esa disposición. A su turno, el inciso primero del artículo 3° del mismo cuerpo legal dispone que la asignación será percibida por los funcionarios en servicio a la fecha del pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el período respectivo como resultado de la aplicación mensual de la asignación. El personal que deje de prestar servicios o que se incorpore antes de completarse el período respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Luego, el inciso segundo del referido artículo 3° añade que no tendrán derecho a percibir la asignación los funcionarios calificados en Listas 3 o 4, en tanto tenga vigencia dicha calificación; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con el artículo 105 del Estatuto Administrativo -actual artículo 110-, mientras dure el período de ausencia, y los que hayan sido objeto de una medida disciplinaria de multa o superior, por el lapso que reste para completar el respectivo año, hipótesis esta última en la cual se sustenta el reintegro que la peticionaria impugna. Para los efectos de determinar el alcance del impedimento precedente, procede tener en cuenta que conforme con el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los decretos y resoluciones de contenido individual producen sus efectos jurídicos desde su notificación, lo que en la situación de la especie aconteció, de modo personal, el 31 de diciembre de 2012, de lo que se dejó constancia en el acta respectiva. Por ende, si bien a la funcionaria se le impuso una medida disciplinaria de una entidad superior a la multa, como lo exige el inciso segundo del artículo 3° en análisis, cual es, la suspensión del empleo, no obstante, a su respecto no concurre la existencia de un “lapso que reste para completar el respectivo año”, puesto que esa expresión debe entenderse referida forzosamente al período que quede para dar término a la anualidad correspondiente, esto es, aquella en que la sanción produjo sus efectos, por lo que al haber sido notificada el último día del año pertinente, no existió un tiempo ulterior a computar que tuviera consecuencias en el estipendio de que se trata. De este modo, el 31 de diciembre de 2012 es también la data de inicio del cómputo de los tres meses de duración de la medida disciplinaria de suspensión del empleo aplicada a la servidora, sin que obste a la conclusión contenida en el párrafo precedente, la circunstancia de que, en concordancia con el criterio expuesto, entre otros, en el dictamen N° 57.958, de 2008, este término principie en la medianoche de ese día al 1 de enero y termine en la medianoche del 31 de marzo al 1 de abril siguientes, puesto que de acuerdo a la norma del artículo 48 del Código Civil, todos los plazos de días, meses y años se entenderá que han de ser completos y correrán hasta la media noche del último día del plazo (Notas de don Andrés Bello al Proyecto de 1853 del Código Civil, páginas 208 y 209 del Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas del Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo I). Ahora bien, en cuanto a los efectos que la sanción produce en el estipendio en comento, debe considerarse que según el artículo 124 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la medida disciplinaria de suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Así, la aplicación de la anotada sanción importa afectar el vínculo existente entre la Administración y el empleado, de manera que durante todo el período por el cual se extiende la medida, si bien la relación laboral subsiste y en consecuencia el servidor conserva la calidad de funcionario público, este queda inhabilitado para ejercer su empleo y los derechos que emanan de dicha condición, incluida la privación de un porcentaje de sus remuneraciones. En el contexto normativo descrito, procede tener presente que la asignación de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, constituye una remuneración al tenor de la letra e) del artículo 3° del citado cuerpo estatutario, que define a esta última como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.636, de 2004). Por tanto, la señora Pérez Cisternas tiene derecho a percibir el beneficio remuneratorio de la especie en el año 2013, pero afecto a una merma respecto de los meses en los cuales se materializó la correspondiente sanción, en cuyo caso su monto será determinado sobre la base de cálculo respectiva reducida en un cincuenta por ciento -atendida la medida disciplinaria de suspensión en ese porcentaje que le fue impuesta-, toda vez que, como esta Entidad Fiscalizadora ha concluido a través del dictamen N° 26.373, de 2007, si bien el estipendio se entera en cuotas en los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre, su devengamiento es mes a mes, por lo que cada una de aquellas asciende a la suma de la aplicación mensual del beneficio en el lapso correspondiente, durante el año de su pago. Reconsidéranse los dictámenes N°s. 34.632 y 68.395, ambos de 2012. Transcríbase a la interesada, a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins y a la División de Personal de la Administración del Estado de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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