Dictamen N° 82929/2013
N° 82.929 Fecha: 18-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, en representación de don Juan Higueras Umaña, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre los reclamos que dicho exservidor planteó en contra del sumario administrativo y la destitución de que fue objeto, manifestando que el oficio N° 23.318, de 2011, de este origen, no se refirió a sus alegaciones. Previamente, cabe recordar que el citado oficio N° 23.318, de 2011, representó la resolución N° 8, de 2011, que afinaba el comentado expediente, por hallarse prescrita la responsabilidad de los servidores que en él se indican, entre los cuales no se encontraba el recurrente. Posteriormente, la Policía de Investigaciones de Chile, mediante la resolución N° 60, de 2011, modificó dicho acto administrativo, en los términos expresados por este Organismo Fiscalizador en su pronunciamiento, manteniendo la sanción de destitución para el señor Higueras Umaña, documento que fue tomado razón el 30 de noviembre de 2011 y notificado al ocurrente con fecha 7 de febrero de 2012. Luego, es del caso señalar que, en síntesis, el interesado denunció que el procedimiento adolecía de vicios, ya que, en su opinión, los testigos declarantes en el mismo eran parciales; que los hechos imputados en sede penal no dieron lugar a una formalización de un delito, por lo que no correspondía sancionarlo en materia administrativa; y por último, alegó la prescripción de su responsabilidad, por la extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, resulta pertinente anotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 de la ley N° 18.834, las responsabilidades administrativa y penal son independientes, por lo que el sobreseimiento o absolución en sede criminal, no excluye la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos acontecimientos, tal como se ha expresado en los dictámenes N os 57.080, de 2010 y 58.041, de 2012, de este origen, entre otros. Ahora, en lo que dice relación con la falta de imparcialidad de los declarantes, se debe destacar que no se aporta ningún antecedente que justifique tal aseveración. En este orden de ideas, es menester indicar que del estudio de los antecedentes que conformaron el sumario administrativo en cuestión, este Órgano de Control no advirtió ningún otro vicio diverso de aquellos observados en el mencionado oficio N° 23.318, de 2011, estimándose en ambas oportunidades en que se llevó a cabo el examen de legalidad de los citados documentos de término, que las faltas se encontraban suficientemente acreditadas, que no hubo una infracción al debido proceso, ni a la normativa que regula la materia, como tampoco se advirtió la prescripción de la responsabilidad tanto en el caso del interesado, como del resto de los inculpados no objetados. En consecuencia, atendido que este Organismo Contralor no tuvo objeciones a la medida disciplinaria impuesta al recurrente, esta fue cursada y notificada en los términos antes expuestos, debiendo descartarse las alegaciones planteadas. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República