Dictamen N° 23318/2011
N° 23.318 Fecha:18-IV-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 8, de 2011, de la Policía de Investigaciones de Chile, que pone término al sumario administrativo incoado por la orden interna N° 37, de 2008, de la VII Región Policial del Maule, y aplica las medidas disciplinarias que indica, a los funcionarios Cristian Cárdenas Haro y Cristian Pantoja Torres, y a los ex servidores, don Joaquín del Carmen Maldonado Ramírez, don Jaime Quezada Cartes, don Juan Higueras Umaña y don Jorge Arellano Veas, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, de acuerdo a los antecedentes examinados, consta que las conductas por las que se sanciona a los señores Maldonado Ramírez, Quezada Cartes y Arellano Veas, ocurrieron en el mes de julio de 2000, efectuándose la primera formulación de cargos el 3 de abril de 2008, procediéndose a dictar el acto administrativo que se analiza el 28 de febrero de 2011. Al respecto, cabe señalar que el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que en lo no previsto en ese cuerpo de normas, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los personales de dicha institución policial, se regirán por las disposiciones aplicables a la Administración Civil del Estado. En este punto, es dable hacer presente que ni el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la aludida Policía, ni el Decreto N° 40, de 1981, del mismo origen, que aprueba el Reglamento de Disciplina de la misma Institución, contemplan normas de cese de la responsabilidad administrativa de los servidores policiales sometidos a tal clase de procedimientos, por lo que corresponde aplicar supletoriamente la preceptiva que respecto a la materia contiene la ley N° 18.834. Por su parte, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en su dictamen N° 23.711, de 2009, ha precisado, que la referida aplicación supletoria dice relación con aspectos de orden sustantivo, como lo es, precisamente, la extinción de la responsabilidad administrativa, y en el caso concreto de que se trata, la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que tales funcionarios se rigen por las normas que sobre el particular establece el citado Estatuto Administrativo. Establecido lo anterior, corresponde anotar que según el artículo 158 de la antedicha ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración contra el servidor, prescribirá en el lapso de cuatro años contados desde el día en que éste hubiera cometido la acción u omisión que le da origen. Por su parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 159 del citado cuerpo estatutario, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el empleado reincidiere en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta misma disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese interrumpido. Pues bien, el análisis de la cronología de las actuaciones del procedimiento de que se trata permite establecer que, a la fecha en que se formularon cargos a los señores Maldonado Ramírez, Quezada Cartes y Arellano Veas, a saber, y como ya se indicó, el 3 de abril de 2008, el plazo de prescripción señalado en el inciso primero del citado artículo 158 de la ley N° 18.834, respecto de ellos, se encontraba cumplido, por lo que es forzoso colegir, en armonía con los dictámenes N°s 34.047 y 74.082, ambos de 2010, de este origen, que se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa de los referidos ex funcionarios, por prescripción de la acción disciplinaria. En este sentido, es pertinente hacer presente que, conforme el criterio contenido en el dictamen N° 34.407, de 2008, de este origen, los organismos de la Administración no sólo pueden, sino que deben declarar la aludida prescripción, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, en todos aquellos casos en que, de los antecedentes del procedimiento sumarial, aparezca que ha transcurrido el plazo señalado por la ley para hacer efectiva la responsabilidad administrativa, sin que el funcionario haya sido sancionado. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, se representa la resolución en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República