Dictamen CGR

Dictamen N° 58041/2012

2012-09-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa Resolución 18/2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores que sanciona con destitución a la funcionaria que indica, rechazándose su reclamo por no existir los vicios que alega
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N° 58.041 Fecha: 21-IX-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N°18, de 2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Gema Vergara Paredes, quien, por su parte, ha recurrido en contra de esa sanción, alegando, en primer lugar, que la pertinente acción disciplinaria se encontraría prescrita. En forma previa, cabe señalar que a la interesada se le formularon cargos por apropiación indebida de dineros de otro funcionario del Servicio Exterior del Ministerio, vulnerando con esa conducta las obligaciones previstas en el artículo 61, letras g) e i), de la ley N° 18.834, esto es, respetar el principio de probidad administrativa y observar una vida social acorde con la dignidad del cargo. Luego, es útil recordar que según dispone el artículo 158 del aludido Estatuto Administrativo, la acción disciplinaria de la Administración prescribe en cuatro años contados desde el día en que el infractor hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen -lo que, en la especie, aconteció regularmente entre los meses de julio de 2006 y abril de 2008-, siendo dable añadir que su artículo 159 establece que la prescripción se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, pero que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. Ahora bien, en el sumario en estudio consta que el 25 de septiembre de 2009 se formularon cargos a la afectada, y que luego de transcurrir dos calificaciones -la primera en diciembre de 2009 y la segunda en diciembre de 2010-, continuó el cómputo de la prescripción, por lo que, a la fecha, no se han completado los aludidos cuatro años y, por ende, aún no se extingue la acción disciplinaria de que se trata. En segundo lugar, en lo referente a que el cargo de apropiación indebida resultaría improcedente ya que en la causa RIT 6879-2010, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, fue sobreseída la interesada, debido a que devolvió los dineros de que se apropió, corresponde expresar que el artículo 120 de la ley N° 18.834, establece que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, como, en lo que interesa, el sobreseimiento, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, como aconteció en la especie, en que la destitución impuesta no fue consecuencia exclusiva de actuaciones que revistan el carácter de delito, sino que por haber incurrido en infracción a sus deberes funcionarios, que vulneran el principio de probidad administrativa. Finalmente, expone la señora Vergara Paredes que la sanción aplicada es desproporcionada, y que no se han considerado las circunstancias atenuantes de su responsabilidad, a saber, el estado de necesidad económica que enfrentaba en el momento de los hechos, la cooperación con la investigación y el intachable desempeño funcionario que ha tenido en sus años de servicio. A este respecto, es menester puntualizar que, de los antecedentes tenidos a la vista, ha podido verificarse, que se han especificado en forma clara y concreta los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a la recurrente, las que fueron fundadamente calificadas como una infracción grave al principio de probidad, resultando la medida impugnada proporcional a la magnitud de esas contravenciones, acreditadas conforme a un procedimiento racional y justo. A mayor abundamiento, es oportuno anotar que, tal como ha sostenido la jurisprudencia de este origen, entre otros, en los dictámenes N os 22.747, de 2012 y 5.212, de 2009, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida correctiva, ni analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos, siendo dable añadir que, en todo caso, en la resolución que desecha la apelación interpuesta, se consignó que las defensas vertidas por la recurrente en nada alteran lo resuelto, toda vez que las infracciones imputadas importan un comportamiento inadecuado que denota una pérdida de idoneidad moral que trascendió a su vida social, afectando su labor funcionaria y desprestigiando a la Institución donde prestó servicios. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechaza el reclamo planteado y se da curso a la resolución N° 18, de 2012, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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