Dictamen N° 82937/2021
Nº E82937 Fecha: 05-III-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Vitacura, consultando en qué momento los empleadores pueden deducir de las remuneraciones de sus empleados las sumas por licencias médicas que han sido rechazadas o reducidas, en atención a que el dictamen Nº 56.059, de 2016, de este origen, manifestó que puede efectuarse una vez que ha emitido su pronunciamiento la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- o desde que ha transcurrido el plazo para reclamar ante dicho organismo; sin embargo, un fallo de la Corte Suprema ha indicado que solo procede el descuento una vez que ha emitido su pronunciamiento la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-. Requerida de informe, la anotada superintendencia ha manifestado, en síntesis, que su intervención en esta materia se enmarca en su calidad de autoridad técnica de control de las entidades que actúan dentro del ámbito previsional como es el pronunciamiento de una licencia médica, por tanto, las COMPIN, están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley Nº 16.395, modificada por la ley Nº 20.691. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 155 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, indica, en lo pertinente, que el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los servicios de salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades. Enseguida, el artículo 63 del decreto Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, expresa que es obligatorio el reintegro de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de un reposo no autorizado, rechazado o invalidado, debiendo el empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato cumplimiento de ello. Enseguida, conviene destacar que, en el evento de que un descanso médico sea rechazado o modificado, en los términos señalados anteriormente, el empleado afiliado a una ISAPRE, o sus cargas familiares podrán recurrir, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 40 del citado decreto Nº 3, de 1984, ante la COMPIN que corresponda, en el plazo de quince días hábiles, la que conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. Respecto de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, procede el recurso de reposición consagrado en los artículos 10 de la ley Nº 18.575 y 15 de la ley Nº 19.880, el que, según lo dispuesto en el artículo 59 el último cuerpo legal citado, debe interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la resolución que rechaza o modifica la licencia, ante la misma entidad que la dictó, acorde con lo establecido en la circular Nº 2.434, de 2008, de la SUSESO. Como puede advertirse, la normativa aplicable ha considerado específicamente un procedimiento para acceder al beneficio de la licencia médica, siendo del caso añadir que se contempla la posibilidad de reclamar de un posible rechazo o modificación de ésta, ante la entidad correspondiente. Enseguida, cabe hacer presente que el dictamen Nº 56.059, de 2016, de este origen, determinó que el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida solo puede efectuarse una vez que esa decisión sea ratificada por la COMPIN respectiva o luego de transcurrido el plazo para realizar el reclamo y respetándose el plazo de prescripción que se indica. De lo anterior, se desprende que el descuento en las remuneraciones por licencias médicas rechazadas o reducidas resulta del todo procedente desde el momento que la COMPIN emite su pronunciamiento, puesto que este acto administrativo pone fin al procedimiento de reclamo dispuesto en el citado decreto Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el cual no contempla el recurso de apelación ante una instancia superior. Por otro lado, cabe consignar que el inciso final del artículo 3º de la ley Nº 19.880 establece que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”, no presentándose ninguna de estas últimas circunstancias en el caso en análisis. A su vez, el inciso primero del artículo 51 del mismo texto legal prescribe que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. Luego, el inciso primero del artículo 57 de la antedicha ley Nº 19.880 prevé que la interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Ahora bien, en la especie, no existe normativa alguna que permita suspender lo resuelto por la COMPIN al pronunciarse sobre una licencia médica. Enseguida, resulta útil tener en cuenta que el dictamen Nº 56.059, de 2016, de este origen, señaló que la intervención de la SUSESO, en el ámbito de las licencias médicas, se enmarca en su calidad de autoridad técnica de control de las entidades de salud como las COMPIN, por lo que, si se solicita su pronunciamiento, puede dejar sin efecto o modificar las resoluciones de las anotadas comisiones, aun cuando no forma parte del procedimiento de impugnación que se encuentra en el referido reglamento. En este aspecto, se debe tener presente que la SUSESO no es el superior jerárquico de las COMPIN y que la circular Nº 2.434, de 2008, de esa superintendencia, que regula el recurso de reposición ante las anotadas comisiones, no contiene un plazo determinado en cual se pueda interponer el reclamo ante esa entidad fiscalizadora, no resultando aplicable el anotado artículo 155 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que se refiere al plazo de 6 meses en que se puede impetrar el subsidio por incapacidad laboral y que es el mismo que tienen los empleadores para recuperar las sumas que hubieren pagado a sus trabajadores con licencia médica, de los servicios de salud. Lo anterior implica que la posibilidad de efectuar un ulterior reclamo ante la SUSESO no puede privar a los empleadores de la facultad y el deber de iniciar el proceso de recuperación de remuneraciones por reposos médicos rechazados o reducidos, por cuanto se produciría una incertidumbre no tolerada por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de que se efectúen reintegros de rentas una vez que la SUSESO haya emitido su pronunciamiento. No desvirtúa la conclusión anterior el fallo citado por el municipio recurrente, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, las sentencias judiciales solo producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron y mientras se mantienen las condiciones específicas que las motivaron. Por lo tanto, no procede modificar la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en virtud de esa resolución judicial, respecto a casos diversos a los tratados en ella (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes Nºs. 8.720, de 1991 y 24.768, de 2008). Además, la Administración se encuentra en el imperativo de dar cumplimiento a los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control, que son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización. Dichas características encuentran su fundamento en los artículos 6º, 7º y 98 de la Constitución Política de la República; 2º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como en los artículos 1º, 5º, 6º, 9º, 16 y 19 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 67.119, de 2010 y 92.889, de 2014, entre otros). Con el mérito de lo expuesto, solo cabe confirmar que los empleadores únicamente pueden realizar descuentos en las remuneraciones de los funcionarios, por licencias médicas rechazadas o reducidas desde la resolución que, a su respecto, efectúa la COMPIN o una vez transcurrido el plazo para presentar el respectivo reclamo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República