Dictamen CGR

Dictamen N° 82952/2013

2013-12-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Postulante en un concurso puede ser excluido durante su desarrollo, teniendo en consideración el informe psicolaboral evacuado por una empresa consultora, si así quedó estipulado en sus bases

N° 82.952 Fecha: 18-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Alejandro Torres Neira, impugnando el concurso público desarrollado por la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, para proveer los cargos de Profesional Experto y de Resolutor de los aludidos órganos jurisdiccionales, ya que estima que en él se habrían producido irregularidades. Requerido su informe, la citada unidad se refiere a las alegaciones planteadas por el recurrente, indicando las razones por las cuales deben ser desestimadas. En primer lugar, el interesado expresa que la autoridad incurrió en diversos errores durante su postulación, ya que fue eliminado equivocadamente en la primera y tercera etapa del proceso, pudiendo continuar participando ya que hizo presente dichas anomalías. Sobre este punto, cabe anotar que aun cuando las bases del concurso no contengan normas sobre correcciones al proceso, acorde al criterio contenido en los dictámenes N os 58.788, de 2008 y 49.773, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, la Administración, con el fin de velar por una correcta decisión, debe solucionar los errores que se detecten, rectificando de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes, lo que ocurrió en este caso, por lo que se rechaza esta alegación. A continuación, el ocurrente impugna el bajo puntaje obtenido en la prueba psicolaboral, como consecuencia del cual quedó eliminado del certamen, aduciendo que la resolución de la referida unidad administradora que lo excluyó del proceso únicamente transcribió la calificación de no apto efectuada por la consultora que practicó ese test, sin aportar fundamento alguno, atendido lo cual considera que se estaría delegando en esa empresa la función que el ordenamiento jurídico le encomienda al organismo convocante. Al respecto, corresponde manifestar que acorde a las directrices del concurso, la cuarta etapa contemplaba una entrevista psicolaboral, estipulándose que la consultora a cargo entregaría un informe de selección de cada uno de los entrevistados, indicando el nivel obtenido en las competencias evaluadas, fijándose igualmente un puntaje mínimo de aprobación de dicha fase. Asimismo, se debe indicar que los artículos 23 de la ley N° 18.834, y 7° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto legal, establecen la posibilidad de contratar entidades para la asistencia técnica en la preparación y realización directa de los procedimientos de selección de personal, y conforme a ello, la aludida unidad administradora requirió los servicios de una consultora para realizar la valoración psicolaboral, la que en el caso del ocurrente, informó que obtuvo un puntaje según el cual se le considera no apto para el cargo de Resolutor y Profesional Experto. En este contexto, resulta aplicable el dictamen N o 69.850, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, conforme al cual las comisiones no pueden verse impedidas de adoptar todas las decisiones que, fundadamente, sean necesarias para el adecuado desarrollo del certamen, lo que incluye, por cierto, la facultad para excluir a un participante que no satisface las exigencias estipuladas en las pautas del mismo para avanzar en su desarrollo, en este caso, el no haber obtenido el puntaje mínimo para aprobar la IV fase del proceso, lineamientos cuyos términos fueron conocidos y aceptados por el recurrente al momento de postular a ese concurso, por lo que se descarta esta alegación. Luego, el recurrente aduce que la resolución que lo eliminó del concurso no expresó los medios de impugnación que procedían en su contra, como tampoco la autoridad competente para su conocimiento, sobre lo cual es dable señalar que no se advierte un perjuicio en este sentido, por cuanto el afectado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y jerárquico subsidiario ante la Unidad Administradora, la cual rechazó el primero de ellos mediante un documento fundado, en el que también se desestimó el segundo por improcedente, al tratarse de una decisión emanada de una entidad desconcentrada. Finalmente, el ocurrente alega que no tuvo la posibilidad de acceder al resultado de los documentos y antecedentes que sustentan la decisión de la autoridad que lo excluyó del torneo, lo que lo habría imposibilitado de impugnar fundadamente dicha decisión. En relación con este aspecto, el servicio informó que si bien en las publicaciones de su página web no se dan mayores antecedentes acerca del proceso, si un concursante solicita información adicional se le entrega la totalidad, precisando que todos los actos que sustentan las decisiones se encuentran a disposición de los interesados en la Oficina de Partes de la Unidad Administradora, a lo cual debe añadirse que, de acuerdo con el dictamen N° 68.393, de 2012, de este origen, la falta de información a los participantes de un certamen no configura un vicio sustancial, por lo que procede rechazar también este último reclamo. Transcríbase a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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