Dictamen CGR

Dictamen N° 49773/2009

2009-09-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho criterio adoptado por el órgano de selección para evaluar la experiencia laboral de los participantes al concurso público de ingreso a la Planta de Técnicos de la Dirección General de Aeronáutica Civil
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N° 49.773 Fecha: 9-IX-2009 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta sede central una presentación de don Pedro Máximo Silva Lillo, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con desempeño en el Aeropuerto Diego Aracena, de la ciudad de Iquique, quien participó en el concurso público convocado por esa repartición para proveer cargos de Especialista en Seguridad Aeroportuaria, vacantes en la institución, mediante la cual solicita se revise el criterio adoptado por el comité de selección para reevaluar el puntaje que le fue asignado en la Etapa II del certamen, referida a la Experiencia Laboral de los postulantes. El recurrente manifiesta que habiendo transcurrido la aludida fase, y como resultado de un reclamo deducido por otros participantes en una instancia no consultada en las bases, la comisión determinó modificar el puntaje que se le había otorgado a su experiencia laboral, considerando como fecha para iniciar el cómputo del tiempo de prestación de servicios en la especialidad, la data de egreso del curso de Policía Aeronáutico, hecho ocurrido el 9 de octubre de 1992, en circunstancias que fue contratado para desempeñar esas funciones en el servicio a contar del 1 de enero de ese mismo año. Debido a esa decisión, no quedó seleccionado para el cargo grado 9 a que postuló, estimando que el criterio adoptado es injusto y arbitrario, pues desconoce el tiempo durante el cual estuvo realizando el curso referido. Sobre el particular, cabe, en primer término, señalar que de conformidad a lo informado por esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 29.696, de 2008 y 26.286, de 2009, la normativa aplicable a la materia, contenida en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen mediante la dictación de las bases que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, pero siempre en el marco del respeto a la aludida preceptiva. Asimismo, resulta útil precisar que este Organismo Fiscalizador, en su dictamen N o 22.501, de 2008, entre otros, ha sostenido que el acta de sesión del comité de selección, cuando tiene por objeto determinar los criterios que se emplearán por ese ente para ponderar los antecedentes acreditados por los postulantes, no altera las bases del concurso. En armonía con lo anterior, este Órgano Contralor, en el dictamen N° 24.496, de 1993, ha establecido que la ponderación de los factores considerados para acreditar, entre otros, el nivel de estudio, el desempeño profesional, los años de servicios o el perfeccionamiento acumulado por los postulantes, constituyen aspectos de mérito que sólo puede calificar el respectivo comité de selección. De este modo, corresponde informar que el acuerdo adoptado por el órgano colegiado, en orden a estimar como fecha de inicio en las funciones de seguridad aeroportuaria la data de egreso del curso de Policía Aeronáutico -actividad de formación y no de capacitación como entiende el recurrente-, se enmarca en el ejercicio de las atribuciones de que se encuentra investido, sin que proceda que esta Entidad Fiscalizadora revise tal determinación. Por lo demás, cabe agregar que, contrariamente a lo expresado por el afectado, ha podido verificarse que el criterio objetado por éste se aplicó a todos los postulantes que se encontraban en su misma situación, respetándose de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, no siendo posible pronunciarse respecto al supuesto trato diferente que habrían recibido otros concursantes, atendido que el recurrente no ha aportado información sobre los casos concretos en que ello habría acontecido. Por otra parte, y en cuanto a la oportunidad en que el comité de selección procedió a revisar los puntajes asignados en la Etapa II del concurso, debe manifestarse que, aun cuando las bases del certamen no contengan normas expresas que establezcan la posibilidad de efectuar correcciones a dicha fase del proceso en una oportunidad distinta a la de apelación de sus resultados, lo obrado por el ente evaluador no es improcedente, pues este Organismo Contralor, en sus dictámenes N os 5.104, de 2003 y 58.788, de 2008, ha aceptado que la Administración realice esos ajustes, a fin de velar por una correcta decisión, debiendo solucionar los errores que se detecten, rectificando todas las disconformidades que resulten evidentes. En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar al interesado que el criterio adoptado por el órgano de selección para evaluar su experiencia laboral, se enmarca en el ejercicio de sus facultades propias, reconocidas por la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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