Dictamen CGR

Dictamen N° 69850/2010

2010-11-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de proceso de selección para cargos a contrata en el Ministerio del Interior
Aplicado por
Dictamen N° 82952/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 63688/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4138/2011
Aplica dictamenes 33257/94
Dictamen N° 3508/2011
Aplica dictamen

N° 69.850 Fecha: 19-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dina Antoniet Richelmi Navarro, Ingeniero Comercial, para reclamar en contra de los resultados del proceso de selección efectuado por el Ministerio del Interior para proveer, entre otros, los cargos de jefe y profesional del Departamento de Finanzas de la Gobernación de Marga Marga, bajo la modalidad de contrata, debido a que, según expresa, se incurrió en una irregularidad. Al respecto, la interesada reclama que no obstante cumplir con el puntaje y los requisitos mínimos para pasar a la segunda etapa de Evaluación Psicolaboral y Evaluación Técnica, previstos en las pautas que regulaban el certamen, la autoridad la habría dejado fuera del proceso, al no presentar una copia del certificado de capacitación en el área de control de gestión en los últimos cuatro años, que estaría contemplado entre aquellas exigencias. Requerido su informe, el Servicio expresó, en síntesis, que la empresa consultora contratada para efectuar la revisión y análisis de las postulaciones del referido proceso concursal definió, con acuerdo del Departamento de Personal del Ministerio del Interior, que la única forma válida de postular sería la vía electrónica, debiendo enviarse la totalidad de los antecedentes solicitados en el anexo 3 de las bases al correo electrónico que en ellas se indicaba. Agrega, que la señora Richelmi Navarro postuló a las vacantes en cuestión, mediante correo electrónico enviado el día 20 de enero de 2010, adjuntando tres archivos, la ficha de postulación, el currículum vitae y copia simple de su título, en circunstancias que, tanto respecto del cargo de jefe como de profesional del Departamento aludido, las bases contemplaban, dentro de los requisitos de formación y educación, la capacitación en el ámbito de control de gestión en los últimos cuatro años. Indica por último, que la reclamante sólo llegó hasta la primera etapa del concurso, denominada “Evaluación Curricular del proceso”, porque no acompañó por la vía electrónica, ningún certificado que acreditara la aludida capacitación. Sobre el particular, cumple informar, primeramente, que acorde con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, en sus dictámenes N os 38.116, de 2004 y 4.136, de 2008, entre otros, tratándose de cargos a contrata, la autoridad no está obligada a llamar a concurso, pero debe regirse por las pautas que ella misma ha dispuesto para tales efectos, las que está obligada a respetar. A continuación, es menester anotar que el numeral 5 de las bases administrativas del concurso contemplaba, como metodología de evaluación, la existencia de fases sucesivas y excluyentes, por lo que la puntuación mínima por etapa determinaba el paso a la instancia siguiente, estableciéndose en el anexo 4 de las mismas, que el puntaje mínimo de aprobación de la primera fase era de 35 puntos, siendo necesario indicar que de acuerdo con lo expresado en el punto 3, párrafo primero, de los referidos lineamientos, la recepción de postulaciones se podía efectuar sólo mediante la remisión de correo electrónico, a la dirección que en dicho numeral se indica. Asimismo, se debe precisar que el anexo 3 de las respectivas pautas, relativo a los antecedentes requeridos para la postulación por vía electrónica, consideraba además del currículum vitae y la fotocopia simple del título profesional pertinente, una fotocopia simple de certificados de capacitaciones y/o cursos realizados, los que, además, debían ser efectuados en los últimos cuatro años, debiendo manifestarse que respecto de ambas vacantes concursadas, el anexo 5 de las bases, denominado “perfiles de cargo”, contemplaba en su ítem VI, referente a los requisitos de formación y educación, la capacitación en control de gestión. Igualmente, resulta necesario señalar que de conformidad con el punto 3, párrafo quinto, de las pautas del certamen, a la fecha de cierre de la recepción de las postulaciones al concurso, las personas interesadas debían “acreditar por completo todos sus antecedentes y requisitos solicitados”, como asimismo, que en conformidad al punto 4 de aquellas pautas, denominado “comité técnico de selección”, dicho proceso sería desarrollado por la consultora que ahí se individualiza. Del mismo modo, es útil señalar que el punto 5.1 de tales directrices, relativo a la primera etapa del estudio técnico de postulaciones, denominada “categorización y análisis curricular” determinó, en lo que interesa destacar, que el estudio de las fichas de los postulantes, sería realizado por la consultora aludida, a la cual, de acuerdo con la citada norma, correspondía “verificar si los postulantes cumplen con los requisitos de selección”. Expuesto lo anterior, conviene hacer presente que los artículos 23 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 7° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento sobre Concursos de Selección del Personal afecto a dicho texto legal, establecen la posibilidad de contratar entidades para la asistencia técnica en la preparación y realización directa de los procedimientos de selección de personal, que fue precisamente lo que sucedió en la especie. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien la recurrente presentó su postulación vía correo electrónico, no adjuntó la documentación destinada a acreditar su capacitación en el área de control de gestión, como lo exigían las aludidas bases administrativas, motivo por el cual, y sin perjuicio de no asignarle puntaje por ese concepto, el comité de selección la eliminó del certamen fundando su determinación, precisamente, en la falta de dicho antecedente, conforme a lo informado por la aludida consultora, que era la única forma válida para acreditar el requisito en cuestión. Luego, como puede apreciarse, las propias pautas que regularon el certamen previeron que la única modalidad de concursar y acompañar los antecedentes era la electrónica, y no por la entrega física de los documentos pertinentes, teniendo especial cuidado en advertir que a la data de cierre de la fase de recepción de antecedentes los concursantes debían haber acreditado “por completo”, todos y cada uno de los antecedentes que justifiquen el cumplimiento de los requisitos copulativos solicitados, entre los que se encontraba, por cierto, la capacitación antes aludida. Refuerza lo anterior, el hecho de que tanto en la ficha de postulación, del anexo 2 de las bases, como en los antecedentes requeridos para la postulación electrónica que menciona su anexo 3, se incluyó expresamente la fotocopia simple de los certificados de capacitaciones y/o cursos realizados, de manera que el postulante debía materialmente “llenar” el formulario con “todos” esos antecedentes, sin perjuicio de acreditarlos en el mismo correo, con el envío electrónico simultáneo de los archivos que respaldaban el cumplimiento de la totalidad de las exigencias, o bien, en otro “mail” posterior, pero siempre dentro del plazo de postulación, lo que no aconteció en la especie. En este contexto, resulta aplicable a la decisión que ahora se objeta, el criterio contenido en los dictámenes N os 57.871, de 2005 y 50.031, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, conforme a los cuales las comisiones no pueden verse impedidas de adoptar todas las decisiones que, fundadamente, sean necesarias para el adecuado desarrollo del certamen, lo que incluye, por cierto, la facultad para excluir a un concursante cuando ello sea procedente, puesto que una persona que no satisface las exigencias estipuladas en las pautas del mismo, no podía ser considerada en éste. Por tanto, atendidas las consideraciones referidas, y en armonía con las directrices que rigieron el proceso, es dable colegir que al no adjuntar por correo electrónico todos los antecedentes exigidos en la primera fase sobre evaluación curricular, la señora Richelmi Navarro no estaba habilitada para pasar a la siguiente etapa del concurso. En consecuencia, cabe desestimar el presente reclamo, puesto que la actuación del Servicio dio estricta observancia a los lineamientos previstos en las bases aprobadas para ese procedimiento, sin que se haya podido constatar alguna irregularidad en el aspecto reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que de las bases administrativas del concurso aparece que a uno de los profesionales se le asignan funciones de jefatura, lo que no resulta procedente ya que de conformidad con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 80, de 2003, entre otros, de esta Entidad de Control, y por las razones que en ese documento se indican, no puede encomendarse funciones propias de un cargo de jefatura a quienes ocupan una plaza del escalafón profesional, como tampoco resulta factible asignar ese tipo de tareas a servidores a contrata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 38116/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4136/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57871/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50031/2009
Aplica dictámenes