Dictamen N° 8305/2009
N° 8.305 Fecha: 19-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Gálvez Serrano, funcionario grado 6°, de la planta profesional de la Municipalidad de Huechuraba, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, respecto de sus calificaciones correspondientes al período de desempeño funcionario comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007, que le ha significado quedar ubicado en Lista 3, condicional, con 36 puntos. Fundamenta su reclamo, entre otras consideraciones, en que el acuerdo de la Junta Calificadora no estaría fundado; que el acta de este ente colegiado se encuentra firmada por su jefe directo quien, a su vez, lo habría precalificado; que el recurso de apelación que interpuso ante la alcaldesa no se resolvió en el plazo legal para ello; y, finalmente, que la resolución que recayó en dicho recurso no se encontraría fundada. Así también, el interesado formula diversas alegaciones de mérito funcionario, relacionadas con la puntuación que, a su juicio, la Junta Calificadora debió asignarle en determinados aspectos sometidos a evaluación. Por último, solicita la reconsideración del dictamen N° 45.372, de 2008, por el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que su proceso calificatorio, correspondiente al periodo 2005-2006, se encontraba ajustado a derecho, atendido el tenor de las razones que en ese pronunciamiento se contienen. A su turno, la concejal de la Municipalidad de Huechuraba, doña Camila Benado y quienes detentaban dicha calidad al tiempo de efectuarse la presentación en comento, don Sergio Escobar y don Gabriel Rodríguez, solicitaron a este Organismo Contralor, realizar un completo análisis del proceso de calificación del profesional, atendido el hostigamiento que, según expresan, existiría en su contra. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó, a través de los oficios N°s 1201/63 y 1201/70, ambos de 2008, adjuntando los antecedentes del proceso calificatorio impugnado por el peticionario. Como cuestión previa, en relación a las alegaciones de mérito funcionario planteadas por el recurrente, dable es manifestar que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 33.819, de 2003, esta Entidad Fiscalizadora no constituye una instancia de apelación del puntaje asignado en un proceso calificatorio a un funcionario, pues sólo le compete conocer y pronunciarse cuando se invocan vicios de procedimiento que signifiquen infracción legal o reglamentaria, siendo la apreciación y ponderación de las condiciones y mérito de los empleados una materia de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras del respectivo servicio. Precisado lo anterior, en lo que atañe a la falta de fundamentación del acuerdo en que se contiene su calificación, es del caso señalar que según lo dispuesto en el artículo 42 de la ley N° 18.883, los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones, que para este efecto llevará el secretario de la misma. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 2.870, de 1998, ha manifestado que son acuerdos fundados aquéllos en los que se indican expresamente los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que le han servido de base a la Junta Calificadora para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se está evaluando, a fin de permitir al afectado interponer los recursos legales con pleno conocimiento de los antecedentes que la motivaron, y servir de orientación para enmendar su desempeño. Ahora bien, en la especie, efectuado el análisis del acuerdo adoptado a su respecto por la Junta Calificadora, se ha podido advertir que no se encuentra fundado en los términos consignados en el párrafo precedente, pues no existe constancia de las razones que aquélla consideró para asignarle la calificación de 36 puntos. Siendo ello así, la Municipalidad de Huechuraba deberá arbitrar las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio del señor Juan Gálvez Serrano a la etapa que la Junta Calificadora adopte un nuevo acuerdo, debidamente fundado, de lo que deberá informar a este órgano, en el más breve plazo, y sin perjuicio de los demás trámites que deban realizarse para llevarlo a su debido término. Hace presente, que, a fin de salvaguardar la imparcialidad de la decisión de la Junta Calificadora y resguardar el principio de doble instancia que inspira el proceso calificatorio, quien efectuó la precalificación del interesado, no puede intervenir como miembro de ese cuerpo colegiado en la evaluación definitiva de dicho servidor, debiendo ser sustituido por quien corresponda (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.714, de 2001). Luego, en cuanto a que el recurso de apelación que dedujo ante la Alcaldesa de la Municipalidad de Huechuraba, no fue resuelto dentro del plazo de 15 días establecido en el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.883, debe señalarse que ello no constituye un vicio de procedimiento, toda vez que según lo manifestado por esta Contraloría General, las autoridades administrativas pueden válidamente realizar una actuación más allá del plazo señalado por la ley, sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pudieran originarse por esa causa (aplica criterio contenido en dictamen N° 16.602, de 2004). No obstante, sí constituye un vicio de procedimiento la circunstancia que la resolución que recayó sobre tal recurso no estuviera fundada, toda vez que ésta al igual que el acuerdo de la Junta Calificadora debe consignar expresamente los antecedentes, razones o circunstancias objetivas, que le sirven de base, cuestión que no aconteció en la especie, pues según consta del oficio N° 693, de 2008, se rechazó el referido recurso sin expresar la causa o fundamentar dicha decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.632, de 2006). En lo referente a la solicitud de reconsideración formulada por el señor Juan Gálvez Serrano respecto del dictamen N° 45.372, de 2008, cumple con hacer presente que las consideraciones alegadas por el recurrente no permiten alterar lo expresado en dicho pronunciamiento, pues se ha limitado a plantear los mismos fundamentos que ya fueron apreciados en la emisión del mencionado oficio, los que, por tanto, no constituyen nuevos antecedentes, de hecho ni de derecho, por lo que procede ratificarlo en todas sus partes. Finalmente, sobre lo solicitado por los concejales de la Municipalidad de Huechuraba, en orden a efectuar un análisis de la situación del recurrente, cumple con manifestar que fiscalizadores de esta Entidad de Control se constituyeron en la citada municipalidad para realizar la investigación pertinente, a cuyo término se pudo constatar que efectivamente aquél ha sido reiteradamente calificado en lista 3 ó 4, situaciones de las cuales ha reclamado ante esta Contraloría General, la cual, en cada caso, ha examinado la legalidad de los procedimientos calificatorios impugnados, emitiendo los dictámenes N°s 35.108, de 2002, 4.935, 53.994, ambos de 2005 y 21.530, de 2006, entre otros