Dictamen CGR

Dictamen N° 48324/2009

2009-09-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Se refiere a denuncia por acoso laboral en Municipalidad de Huechuraba
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N° 48.324 Fecha: 2-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los concejales de la Municipalidad de Huechuraba señores Camila Benado Benado y Carlos Cuadrado Prats y ex concejales Sergio Escobar Cofré y Gabriel Rodríguez Vega, solicitando una investigación de situaciones de eventual acoso laboral en contra de funcionarios de esa corporación edilicia. Al respecto, citan lo acontecido con el señor Francisco Javier Moreno Soto, quien fue despedido sin realizar una investigación sumaria para comprobar la respectiva causal, situación que representara este Organismo de Control en su dictamen N° 59.012, de 2003 y que el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, en Rol Causa N° 3.646-2003, declaró ilegal, obligando al municipio a indemnizar al afectado. Asimismo, mencionan la no ratificación por parte de esta Entidad Fiscalizadora de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución al Presidente de la Asociación de Funcionarios de esa Municipalidad, don Raúl Bustos Berríos, según dictámenes N°s 54.642, de 2005 y 7.931 y 13.801, ambos de 2006. También, refieren las calificaciones deficientes que se ha pretendido aplicar desde el año 2001 al profesional Juan de Dios Gálvez Serrano, impedidas a través de los dictámenes N°s 35.108 de 2002, 26.179 de 2003, 4.935 y 53.994 de 2005 y 21.530 de 2006, que han representado reiteradamente la falta de fundamento del proceso y arbitrariedades manifiestas. Además, citan el caso de doña Patricia Ramírez Fuentes, directora de la Secretaría de Planificación desde el año 2004, a quien se le ha tratado de destituir a lo menos en dos ocasiones, lo que ha sido declarado improcedente por los Tribunales de Justicia y la Contraloría General. Del mismo modo, indican que ha sido objeto de persecución sistemática y sólo pudo reasumir sus funciones en abril de 2008, siendo agredida verbalmente por el Administrador Municipal. Por último, advierten que se encuentran sometidas a la consideración de este Organismo Fiscalizador varias presentaciones de doña Mitzi González Silva; doña Carmen Paredes y doña Cándida Rodríguez Cortés, las cuales denuncian acoso laboral, hostigamiento y menoscabo, por parte de distintas jefaturas del municipio y de sus Departamentos de Educación y Salud. Todo lo anterior, tomando en cuenta, entre otros pronunciamientos, el dictamen N° 3.687, de 2007, que precisó que la Contraloría puede investigar los hechos relacionados con denuncias de acoso laboral en contra del Alcalde, en los términos del articulo 82 letra i), de la ley N° 18.883, ordenar que se regularicen los actos viciados a fin de restablecer el imperio del derecho, y dar a conocer el resultado de sus investigaciones a los órganos que estime pertinentes, siendo las instancias jurisdiccionales, políticas o administrativas correspondientes, las llamadas a determinar si comprometen efectivamente o no la responsabilidad del Alcalde, sin perjuicio de la de otros servidores municipales. Acerca de todo lo anterior, cabe informar que la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 34.325, de 2006 y 19.327, de 2008, ha señalado que la existencia de situaciones relacionadas con acoso laboral debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el objeto de precisar si de ello se derivan infracciones administrativas de sus funcionarios, pronunciándose en este último caso, acerca de la legalidad del proceso una vez que concluya y le sean remitidos a trámite de registro los documentos que lo afinen. Ahora bien, de acuerdo con el dictamen N° 12.282, de 2000, no obstante que los alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y como tales se encuentran afectos a responsabilidades administrativas, a ninguna autoridad se le ha otorgado a la potestad de aplicarles alguna de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883, por lo que, consecuentemente, este Organismo de Control no tiene, en general, atribuciones para determinar y hacer efectiva su responsabilidad administrativa. De este modo, debe precisarse que la evaluación jurídica de los hechos, en orden a si comprometen efectivamente o no la responsabilidad del Alcalde, debe ser determinada en las instancias jurisdiccionales políticas o administrativas correspondientes, no siendo, por cierto, obligatorios para esos órganos las apreciaciones consignadas en los respectivos informes (aplica criterio contenido en dictamen N° 3.687, de 2007, entre otros). Sin embargo, el dictamen N° 46.415, de 2005 ha precisado que lo anterior no significa que esta Contraloría General no pueda investigar hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, ordenar que se regularicen los actos viciados a fin de restablecer el imperio del derecho, y dar a conocer el resultado de sus investigaciones a los interesados, procedimiento que se ha seguido para dar respuesta a la mayoría de las presentaciones a que aluden los recurrentes, atendidas por oficios N°s 50.426, de 2008 y 8.305, 40.453, 44.580 y 45.337, todos de 2009, cuyas copias se acompañan. Por orden del Contralor General de la República Priscila Jara Fuentes Subjefe División de Municipalidades

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