Dictamen CGR

Dictamen N° 83213/2014

2014-10-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el Instituto Nacional del Cáncer financie la alimentación de sus funcionarios
Aplicado por
Dictamen N° 68/2026
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N° 83.213 Fecha: 28-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional del Cáncer, establecimiento autogestionado en red, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, solicitando un pronunciamiento respecto de si a sus funcionarios les asiste el derecho a que se les otorgue alimentación financiada parcialmente con fondos de ese centro asistencial. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios de los Servicios de Salud se regirán por las disposiciones de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y sus modificaciones; o de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; o de la ley N° 19.664, según corresponda; y se sujetarán al sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones o de las leyes N° 15.076 o N° 19.664, según el caso. Enseguida, es preciso manifestar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 63, N° 14, y 65, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° y 50 de la ley N° 18.575, las remuneraciones y beneficios para los servidores de los organismos que integran la Administración Pública, entre otros, la asignación de alimentación, son una materia de reserva legal, de modo que sólo en virtud de una norma expresa de ese rango, los funcionarios públicos pueden tener derecho a ella. En este contexto, se advierte que el beneficio de alimentación por el que se consulta, no se encuentra regulado en el Estatuto Administrativo, ni reconocido en alguna disposición que resulte aplicable a los Servicios de Salud o a los centros asistenciales autogestionados. Al respecto, es necesario destacar que el decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 189 contemplaba el beneficio en comento fue derogado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, antes singularizado. En atención a lo expuesto, es menester concluir que el organismo recurrente no cuenta con atribuciones para otorgar alimentación a sus funcionarios, como tampoco para disponer su financiamiento total o parcial con cargo al presupuesto institucional, lo que no impide que pueda implementar un sistema voluntario que permita a los servidores adquirir alimentos al proveedor que los suministre en esa repartición pública, y que su pago se haga a través del posterior descuento de remuneraciones, o que la colación pueda ser otorgada a través del respectivo servicio de bienestar, de acuerdo con su normativa reguladora (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.062, de 2012; 31.725, de 2013 y 28.150 y 48.486, ambos de 2014). Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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