Dictamen CGR

Dictamen N° 48486/2014

2014-06-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 30, de 2014, del Instituto Nacional del Cáncer
Aplicado por
Dictamen N° 83213/2014
Aplica dictámenes

N° 48.486 Fecha: 30-VI-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 30, de 2014, del Instituto Nacional del Cáncer , mediante la cual se aprueban las bases de la licitación pública para la contratación del servicio de alimentación, por cuanto no se ajustan a derecho. En efecto, en relación a la alimentación de los funcionarios del instituto a que se refieren los artículos 1° y 6°, punto 6.1.2 letra a), de las bases administrativas y en las bases técnicas, es del caso recordar que no procede otorgar alimentación a los funcionarios públicos, como tampoco su financiamiento total o parcial con cargo al presupuesto institucional, lo que no impide que se pueda implementar un sistema voluntario que permita a los servidores adquirir alimentos al proveedor, y que su pago se haga a través del posterior descuento de remuneraciones, o que la colación pueda ser otorgada a través del respectivo servicio de bienestar, de acuerdo con su normativa reguladora (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.062, de 2012; 31.725, de 2013 y 6.454 y 28.150, ambos de 2014). A su turno, y en el evento que se subsane la observación precedente, cabe indicar que las comidas que el instituto proponga otorgar a su personal y que se establecen en el Anexo N° 5 debe ser uniforme en todo el desarrollo de las bases. Luego, el término para formular consultas, señalado en el párrafo cuarto del artículo 5°, y aquel para publicar las respuestas y/o aclaraciones a las bases, que se dispone en el párrafo quinto de ese precepto, no resultan concordantes con lo establecido en el cronograma descrito en ese mismo artículo. Enseguida, en las letras c) y d) del punto 6.1.1 del artículo 6°, se solicita para presentar las ofertas, copia legalizada de los documentos allí indicados, lo que vulnera los principios de libre concurrencia y de no formalización que rigen los procesos licitatorios. Asimismo, no corresponde exigir que los oferentes no registren saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con los trabajadores, como se previene en la letra g) de ese mismo punto, puesto que el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.886 no establece que la circunstancia de existir tales deudas constituya un impedimento para contratar con la Administración, sino que regula un mecanismo que operará en el caso de adeudarlas (aplica dictámenes N°s. 12.445 y 37.566, ambos de 2014). Más adelante, en el párrafo segundo del artículo 8°, se expresa que la Comisión ahí señalada dispondrá de un término de diez días, a contar del cierre de la licitación, para evaluar y proponer la adjudicación, plazo que no se corresponde con el establecido en el calendario del artículo 5°. A continuación, el N° 3 del párrafo cuarto del aludido artículo 8° preceptúa que se declararán desiertas las ofertas que no resulten “satisfactorias de acuerdo a los criterios de evaluación”, lo que debe ajustarse a lo regulado en el artículo 9° de la ley N° 19.886. Por su parte, no resulta procedente que se contemple la readjudicación cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 9° de las bases, pues estos corresponden a obligaciones contractuales, en cuyo caso su incumplimiento generará la resolución del acuerdo de voluntades y no la figura que allí se indica. Asimismo, el momento en que corresponde devolver la garantía de seriedad de la oferta a que alude el párrafo final del punto 11.1 del artículo 11 de las bases, de sujetarse a los plazos regulados en el artículo 43, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el plazo de vigencia de la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, conforme con lo previsto en el artículo 70 de este último cuerpo reglamentario, será el plazo de ejecución del mismo más sesenta días hábiles, y no como se consigna en el punto 11.2 del artículo 11 del instrumento en examen. Luego, es preciso anotar que el párrafo final del punto 11.2 del artículo 11 se encuentra repetido. Enseguida, cabe aclarar la remisión que efectúa la letra d) del punto 17.2 del artículo 17, toda vez que esta resulta ininteligible. En igual sentido, es menester clarificar lo expuesto en las letras a) y b) del punto 2 del artículo 9° de las bases técnicas, en lo relativo a las jornadas laborales exigidas al personal, puesto que no se condicen con el horario en que se deben proporcionar los alimentos o simplemente no constan, como acontece con el personal técnico. Respecto de los anexos N°s. 2-A y 2-B, es oportuno señalar que las referencias efectuadas a las personas naturales o jurídicas en las letras de los mismos deben ser eliminadas, toda vez que el encabezado del anexo precisa a quienes están dirigidos. Finalmente, en cuanto al contrato tipo contemplado en el anexo N° 7 es pertinente señalar que: I. La cláusula cuarta no indica la vigencia del convenio. II. La cláusula quinta no refleja las causales de término anticipado dispuestas en las bases, resultando necesario uniformarlas. III. Lo preceptuado en el párrafo segundo de la cláusula séptima, en orden a readjudicar en caso que no se entregue la garantía de fiel cumplimiento, resulta procedente solo si no se ha suscrito el acuerdo de voluntades, toda vez que el proceso licitatorio ya se encuentra agotado y desde ese momento corresponde invocar alguna causal de término anticipado de dicho contrato. IV. La singularización de la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato debe estar detallada en el convenio y no aludirse a ella de manera referencial como se contempla en el párrafo tercero de su cláusula séptima, por lo que deben dejarse los espacios correspondientes para su individualización. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo en estudio. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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