Dictamen CGR

Dictamen N° 83235/2014

2014-10-28 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A las personas con discapacidad les asiste el derecho a impetrar el beneficio arancelario que indica

N° 83.235 Fecha: 28-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Hacienda, solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde aplicar a las personas con discapacidad el beneficio del inciso décimo del artículo 6° de la ley N° 17.238. Requerido de informe, el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS) manifiesta los motivos por los cuales entiende que tales personas pueden optar a la aludida prerrogativa. Sobre el particular, el inciso primero del anotado artículo 6° de la ley N° 17.238 autoriza “la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación.”. Agrega su inciso segundo que las personas lisiadas son aquéllas que presentan “incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.”. Luego, su inciso décimo preceptúa que “en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el inciso primero, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.”. Por su parte, el artículo 5° de la ley N° 20.422 dispone que persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Enseguida, el inciso primero de su artículo 48, a propósito de las exenciones arancelarias para las personas con discapacidad, previene que los vehículos que importen, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.238, en las condiciones que indica. Añade su inciso final que un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda determinará los procedimientos y competencias para el otorgamiento, control y fiscalización del antedicho beneficio. Dicho reglamento fue sancionado por el decreto N° 1.253, de 2010, de la aludida Secretaría de Estado, que vino en reemplazar al decreto N° 1.950, de 1970, de igual origen -acorde con el criterio expuesto en el oficio N° 80.096, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora-, y que no hace mención alguna a la hipótesis por la que se consulta, como si lo hacía su predecesor. Pues bien, de la normativa citada se desprende que el concepto de persona con discapacidad comprende al término ‘lisiado’ que para efectos arancelarios utiliza la ley N° 17.238. Asimismo, es posible concluir que coexisten dos hipótesis legales que, con ciertas particularidades, permiten a las personas con discapacidad acceder a un mismo beneficio aduanero, consistente en la ‘exención arancelaria’ parcial o total en la importación de sus vehículos. La primera de ellas, contenida en el inciso primero del anotado artículo 6° de la ley N° 17.238, en relación con igual inciso del artículo 48 de la ley N° 20.422 y al decreto N° 1.253, de 2010, consistente en la rebaja de un 50% del monto de los derechos aduaneros que corresponden de acuerdo al régimen general por la internación de los bienes en examen. Mientras que la segunda -la que puede llegar a la liberación del total de la tributación-, se encuentra prevista en el inciso décimo del aludido artículo 6°, en la medida que el Presidente de la República la autorice mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda y que los beneficiarios sean personas lisiadas que carezcan de los recursos necesarios. Así, nos encontramos frente a dos hipótesis de rango legal que aluden a un mismo ‘beneficio arancelario’, careciendo de relevancia el hecho que el consignado decreto N° 1.253, de 2010, no haya indicado un procedimiento para la situación del inciso décimo del artículo 6° en análisis, toda vez que tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa en sus dictámenes N°s. 35.718, de 2008, 17.367, de 2009, 78.815, de 2010 y 74.259, de 2012, la circunstancia de que un reglamento no se haya publicado no impide que el órgano pertinente ejerza las facultades que la propia ley le ha encomendado en caso que ésta contenga los elementos suficientes para hacer posible su aplicación, tal como ocurre en la especie. Consecuente con lo expuesto, es dable concluir que a las personas con discapacidad les asiste el derecho a impetrar el beneficio establecido en el inciso décimo del artículo 6° de la ley N° 17.238, en los términos que contempla esa disposición. Transcríbase al Servicio Nacional de la Discapacidad. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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