Dictamen N° 83421/2013
N° 83.421 Fecha: 19-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Hilda Ormazábal Calderón, exfuncionaria del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar que se revise el término de su contrato de trabajo dispuesto por esa entidad, el que aduce, sería improcedente y arbitrario. Requerido al efecto, el citado organismo expuso que el despido de la recurrente se produjo por necesidades de la empresa, de lo cual se le dio aviso oportuno, ajustándose en consecuencia, a la normativa que rige la materia. En forma previa, cabe recordar, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador puede disponer el cese de funciones por la referida causal. A su turno, es dable expresar, que en sus dictámenes N os 19.447 y 22.437, ambos de 2013, esta Entidad de Control ha precisado que, para tales efectos, basta una apreciación objetiva de las condiciones, tanto del establecimiento como del empleado, sin que sea indispensable acreditar, como reclama la afectada, que no existe la posibilidad de reubicar al dependiente dentro del mismo servicio, en la medida, por cierto, que en el acto respectivo se expresen las razones que respaldaron esa decisión. En este contexto, en los antecedentes acompañados consta que la institución expuso los fundamentos en base a los cuales desvinculó a la interesada, los que se refieren a la suspensión, para entidades y público en general, del recinto deportivo donde ésta se desempeñaba, debido a la necesidad urgente de reparación de sus instalaciones, por un período aproximado de un año, sin que ese proceder amerite alguna observación por parte de este Órgano Fiscalizador. A continuación, la señora Ormazábal Calderón sostiene que se encuentran pendientes dos procesos disciplinarios, a cuyo término, aduce, no podría ser despedida, atendida las próximas elecciones presidenciales. Al respecto, la autoridad informó que resolvió sobreseer uno de los sumarios a que alude la ocurrente, por no acreditarse las conductas investigadas, y que en relación con el segundo, en el que se le formularon cargos, se encuentra actualmente en trámite. Ahora bien, en lo que concierne a la imposibilidad de aplicársele una medida expulsiva, es menester indicar que en virtud de lo establecido en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, y lo declarado en el dictamen N° 57.200, de 2013, de este origen, las causales de término del contrato de trabajo contempladas en el artículo 160 del Código del ramo, se encuentran también afectas a la limitación que aquéllos preceptos legales establecen, por lo que en el período que en ellos se indica, no pueden hacerse efectivas, salvo que se trate de un sumario administrativo instruido por esta Entidad Contralora, supuesto este último que no concurre en la especie. Finalmente, la recurrente señala que ha sido víctima de hostigamiento laboral por parte de su jefatura, lo que habría incidido, a su juicio, en su separación del organismo. Acerca de este punto, cabe anotar, que la peticionaria no aporta antecedentes que permitan determinar la existencia del acoso que alega, por lo que corresponde a la autoridad ponderar la iniciación de un proceso sumarial, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 51.783, de 2013, de este origen. En este contexto, la institución ha indicado que no ha recibido ninguna denuncia de la requirente acerca de los hechos a que se refiere en su presentación, según lo exige el procedimiento interno existente para esos efectos. En estas condiciones, procede desestimar el reclamo planteado por la señora Hilda Ormazábal Calderón. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República