Dictamen CGR

Dictamen N° 83532/2015

2015-10-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que el interesado reliquide su pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pues se afilió al sistema regulado por el decreto ley Nº 3.500, de 1980
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N° 83.532 Fecha: 21-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Alex Luna Cárdenas, para solicitar la reliquidación de la pensión de retiro de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA, incorporando el tiempo servido en la Dirección de Ingeniería de Sistemas Navales de la Armada, por estimar que su afiliación a dicho organismo estaría consolidada en virtud de los dictámenes que invoca. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, no procede acceder a la petición del interesado. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresa que el recurrente se afilió el 1 de agosto de 2007 al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando en este por las labores desempeñadas en el sector privado hasta febrero de 2008. Finalmente, la aludida caja informa que a través de la resolución N° 1.404, de 2007, de la ex Subsecretaría de Marina, se concedió al peticionario una pensión de retiro por los 25 años y 6 meses de tiempo computado hasta el 30 de junio de esa última anualidad en la Armada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la CAPREDENA y de la DIPRECA, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos a los regímenes previsionales de esas entidades. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Al respecto, es dable advertir que este Organismo Fiscalizador, mediante el anotado dictamen N° 4.348, de 2007, reconsideró la jurisprudencia anterior, concluyendo, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de esa caja solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar a dicha caja, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. En armonía con lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora, a través de su oficio N° 44.430, de 2007, precisó que el criterio contenido en el citado dictamen N° 4.348, de la misma anualidad, solo es aplicable para el futuro y, en consecuencia, en todos aquellos casos en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la CAPREDENA antes de la data de su emisión -29 de enero de 2007-, podrá acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, aun cuando con posterioridad a su jubilación y antes de su reincorporación, se haya adscrito al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, según los documentos tenidos a la vista, se advierte que el solicitante obtuvo una pensión de retiro y un desahucio en el régimen de la mencionada caja el 4 de julio de 2007, y que prestó servicios para el empleador Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda., entre agosto del referido año y febrero de 2008, cotizando en una administradora de fondos de pensiones. Enseguida, aparece que ingresó a la Dirección de Ingeniería de Sistemas Navales de la Armada el 1 de febrero de 2008, esto es, con posterioridad al indicado cambio de jurisprudencia, por lo que las imposiciones que se le integraron en la CAPREDENA por esas labores no se ajustaron a derecho, debiendo traspasarse al sistema de capitalización individual. Finalmente, en cuanto a la consolidación impetrada, es menester indicar que en atención al claro tenor del aludido inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, habiéndose afiliado el requirente a una administradora de fondos de pensiones voluntariamente, quedó adscrito en forma definitiva a ese sistema. De este modo, al señor Luna Cárdenas no le asiste el derecho a reliquidar su beneficio de retiro, por lo que esa caja deberá realizar las gestiones necesarias para traspasar las cotizaciones de que se trata a la administradora de fondos de pensiones a que se encuentra afiliado. Transcríbase al peticionario, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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