Dictamen N° 83680/2015
N° 83.680 Fecha: 21-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Valparaíso solicitando la reconsideración del oficio N° 3.544, de 2015, de la Sede Regional de Valparaíso, a fin de que se declare que ese ente edilicio se ajustó a derecho al otorgar las subvenciones que señala al Sindicato de Trabajadores Transitorios del Programa de Empleo Clotario Blest Gana, con el objeto de que este proporcionara beneficios sociales a sus afiliados. Añade, que la organización mencionada reúne a quienes se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo en los proyectos de generación de empleo de la citada comuna, los cuales son financiados por el “Programa Inversión en la Comunidad”, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo su objetivo principal paliar la cesantía y atender a grupos poblacionales con carencias socioeconómicas, y que por la vía de los indicados aportes el municipio cumple con sus funciones, en particular, con la de recreación contemplada en el artículo 4°, letra e), de la ley N° 18.695, lo que estaría en consonancia con los antedichos esfuerzos desplegados por el Estado. Al respecto, cabe recordar que el oficio impugnado señaló la improcedencia de que la entidad edilicia entregara subvenciones destinadas a financiar prestaciones de bienestar al anotado sindicato por no estar conformado por funcionarios municipales, y que aquella debía adoptar las medidas pertinentes para subsanar la situación analizada, informando de ello a la aludida Sede Regional. Sobre el particular, los artículos 118, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y 1° de la citada le N° 18.695, prevén que la finalidad de las municipalidades es satisfacer las necesidades de la población local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Por su parte, el artículo 5°, letra g), de dicha ley, prevé que los entes edilicios pueden “Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones”, precisando el artículo 65, letra g), de dicho cuerpo normativo que el alcalde requerirá al efecto el acuerdo del concejo y que los indicados recursos se conceden “para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades”. Como es dable advertir, las entidades edilicias solo pueden entregar los fondos en comento en la medida que estos se destinen a las funciones municipales, y que el receptor sea una persona jurídica sin fines de lucro que colabore en el cumplimiento de aquellas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.571, de 2012). En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo, se aprecia que las organizaciones sindicales se constituyen con la finalidad de representar a sus asociados y velar por la mejora de sus condiciones laborales e intereses. Además, la Dirección del Trabajo a través de sus oficios N°s. 1.548/92, de 1999, y 4.346/169, de 2003, ha precisado que la legislación laboral vigente permite que tales agrupaciones desarrollen actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos sean utilizados exclusivamente en los objetivos previstos en la ley y sus respectivos estatutos. Así entonces, dado que los sindicatos no están definidos en la ley como personas jurídicas sin fines de lucro, y que no se conforman con el objeto de apoyar a las municipalidades en la realización de sus cometidos, cabe concluir que la mencionada asociación de trabajadores no es una entidad que pueda beneficiarse de las subvenciones a que se refieren los precitados artículos 5° y 65, letras g), de la ley N° 18.695. Por su parte, en cuanto a lo expresado por el ocurrente en orden a que las subvenciones de que se trata se entregaron con el objeto de ser destinadas exclusivamente para el beneficio social de sus afiliados, es menester tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.754, autoriza a las entidades edilicias para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios municipales que el precepto expresamente señala. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 84.773, de 2013, ha señalado que las personas naturales contratadas en el marco de programas sociales o de absorción de mano de obra -sea que estos se ejecuten con recursos municipales o de origen externo-, acceden a ellos como beneficiarios de los mismos, no configurando provisión de personal para la entidad edilicia, la cual solo actúa como receptora de fondos que tienen un objetivo específico distinto al de aumentar la dotación de aquella. Por consiguiente, y considerando que tal como señaló el municipio en su solicitud de reconsideración, los trabajadores de que se trata fueron contratados para paliar la cesantía en la comuna de Valparaíso, en el marco de la realización del mencionado “Programa Inversión en la Comunidad”, el ente edilicio no está autorizado a otorgar a la organización que los agrupa subvenciones destinadas a financiar prestaciones de bienestar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.484, de 2014). En atención a lo expuesto, y dado que no se acompañan nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que justifiquen la modificación del criterio contenido en el citado oficio N° 3.544, de 2015, se desestima la presente solicitud de reconsideración. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante