Dictamen CGR

Dictamen N° 78571/2012

2012-12-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de otorgar subvención a organización comunitaria que indica
Aplicado por
Dictamen N° 83680/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 98054/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16827/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11484/2014
Aplica dictámenes

N° 78.571 Fecha : 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Curacaví, solicitando que se determine la procedencia de hacer efectiva una subvención al Comité de Vivienda San Expedito, de esa comuna, acordada con fecha 28 de febrero de 2012, por el entonces alcalde titular del municipio con el concejo municipal, por cuanto estima que el objeto de dicho beneficio no se vincula con el cumplimiento de las funciones de esa entidad edilicia. Agrega que la subvención de que se trata fue aprobada por el concejo municipal, a solicitud de la máxima autoridad comunal, para el pago de honorarios de un profesional que asumiera la defensa en una demanda laboral interpuesta en contra del aludido comité, por un monto de $ 2.000.000, respecto del cual ya fue pagada a la organización beneficiaria una primera cuota -en virtud del decreto de pago N° 1035, de 2012-, estando pendiente el pago de la segunda. Por su parte, don Emilio Madrid Barros, concejal del mencionado municipio, requiere un pronunciamiento respecto del actuar de don Daniel Caro Acevedo, exasesor jurídico y exalcalde subrogante de ese municipio, por negarse a otorgar la subvención de que se trata, en circunstancias que, según considera, la entidad requirente reuniría los requisitos necesarios al efecto. Sobre el particular, cumple señalar en primer término, que en conformidad a lo dispuesto en las respectivas letras g) de los artículos 5° y 65 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde se encuentra facultado, con acuerdo del concejo, para otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de las funciones municipales, y ponerles término. De acuerdo con lo anterior, para que proceda el otorgamiento de dichas subvenciones, se requiere, por una parte, que el destinatario de la misma sea una persona jurídica sin fines de lucro y, por otra, que esta colabore en el cumplimiento de funciones municipales y que los aportes queden afectos a actividades que se vinculen con ello. Pues bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el aludido Comité de Vivienda “San Expedito”, constituye una organización comunitaria funcional, con personalidad jurídica, regida por la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, entre cuyas principales funciones se encuentra la de promover el acceso de sus asociados a la vivienda y, en general, diversas actividades de interés común vinculadas con lo anterior. A su vez, si bien el legislador le ha entregado expresamente a los municipios -en el artículo 4°, letras g) y l), de la ley N° 18.695- facultades para desarrollar, en el ámbito de su territorio, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y con el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local, no se advierte, en la normativa que regula la materia, que haya otorgado atribuciones vinculadas con la asistencia jurídica, en términos de efectuar una contratación como la de la especie a favor de una entidad particular o solventar el pago de la misma. Del mismo modo, según se puede desprender de los estatutos de la organización comunitaria de que se trata, la contratación de un abogado no se encuentra dentro de los objetivos de esta. En este contexto, cabe recordar lo manifestado por este Organismo de Control a través del dictamen N° 34.314, de 2009, en el sentido que para determinar la procedencia de que los municipios entreguen aportes en dinero, es necesario tener presente que los recursos económicos que forman parte del presupuesto municipal deben adscribirse estrictamente a los objetivos que el legislador ha establecido, considerando la naturaleza de las funciones que a través de ellos deben cumplir esas entidades edilicias, lo que implica que la entrega de dinero directamente a terceros solo puede admitirse en los casos expresamente regulados por el legislador. En atención a lo expresado, y considerando que la contratación de un abogado por parte del comité habitacional en comento, para la defensa de sus intereses particulares, no constituye una acción de colaboración con las funciones municipales, cabe concluir que no se cumple el requisito de que los aportes requeridos al municipio se vinculen a actividades relacionadas con aquellas, por lo que el otorgamiento de la subvención de que se trata no se ha ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde determinar si procede, por una parte, la restitución de aquella suma que fue pagada y, por otra, el pago del saldo del monto total acordado por el concejo, por cuanto según puede advertirse de los antecedentes acompañados, específicamente del acta de la sesión ordinaria de fecha 28 de febrero de 2012, si bien el concejo municipal aprobó el otorgamiento de $ 2.000.000, requeridos por el comité habitacional aludido, el alcalde solamente dispuso, mediante el decreto alcaldicio N° 465, de 2012, la entrega a esa organización de la suma de $ 500.000. En cuanto al saldo del monto acordado por el concejo municipal, cabe tener presente que si bien la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha manifestado, a través del dictamen N° 4.213, de 2005, entre otros, que el municipio debe dar cumplimiento a la subvención que ha sido otorgada, pues el beneficiario ha adquirido un derecho personal en virtud del cual puede exigir a la autoridad comunal el pago de las sumas adeudadas, constituye un presupuesto necesario al efecto el que la subvención de que se trate haya sido válida, lo que no sucede en la especie, según se indicara precedentemente, por lo que no procede que la Municipalidad de Curacaví pague el saldo insoluto de aquella. A su vez, en lo que se refiere al monto de la subvención ya pagado por el municipio, cabe señalar que esa entidad edilicia no se encuentra facultada para exigir su restitución, considerando que aquel fue percibido de buena fe por el mencionado comité habitacional, en la medida, por cierto, que dicha organización dé cumplimiento a la obligación de rendir cuenta que le fuera impuesta a través del aludido decreto alcaldicio N° 465, de 2012. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar, en conformidad con las consideraciones anotadas, que no se ajustó a derecho la subvención otorgada por la Municipalidad de Curacaví al Comité de Vivienda San Expedito, debiendo hacer presente que, en el futuro, el otorgamiento de aportes municipales debe realizarse acorde a los criterios contenidos en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 34314/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4213/2005
Aplica dictámenes