Dictamen CGR

Dictamen N° 83814/2014

2014-10-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración, pues no se acompañan nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto en el dictamen N° 38.680, de 2014, de esta Institución de Control
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N° 83.814 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Paz Fuenzalida Catalán, en representación de doña Ana María Catalán Torres, exfuncionaria de la Dirección del Trabajo, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 38.680, de 2014, de este origen, por las razones que expone, informando la aludida institución que la recurrente no aporta nuevos antecedentes, y acompañando el expediente sumarial respectivo. Como cuestión previa, cabe puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora verificó la legalidad de la resolución N° 338, de 2013, de la Dirección del Trabajo, que aprobó el sumario administrativo en el que se aplicó a la señora Catalán Torres, la medida disciplinaria de destitución y que, asimismo, mediante el dictamen que se impugna, se desecharon las alegaciones planteadas en esa ocasión, ya que los cargos formulados a esta última -consistentes en haber certificado como ministro de fe hechos que no presenció físicamente, y no ejercer el control jerárquico sobre el personal de la unidad que dirigía-, se encontraban acreditados y constituían una vulneración grave al principio de probidad, sin que se advirtiera ilegalidad o irregularidad alguna en dicha apreciación. Ahora bien, en esta oportunidad la interesada alega que no se habrían cumplido las garantías de un debido proceso, a lo que es útil manifestar que analizado nuevamente el sumario en cuestión, ha podido advertirse que se tramitó de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose ese derecho fundamental de la inculpada, la que pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, y que la sanción impuesta guarda la necesaria correspondencia con los hechos que se le reprochan, atendida la gravedad de las infracciones comprobadas, razón por la que se dio por acreditada su responsabilidad en base al mérito de lo obrado en autos y la prueba rendida. Enseguida, la ocurrente reitera algunas de las alegaciones que efectuó en la presentación que dió origen al dictamen que se objeta, cuales son, la inadecuada ponderación de los medios probatorios; que la denuncia que inició el sumario fue realizada por un abogado en representación de los dirigentes gremiales que menciona, sin que éstos hayan firmado ni ratificado la misma; que fue rechazada la prueba documental que rindió; que no tuvo la posibilidad de impugnar los dichos de la testigo Luisa Contreras Terán; y que no se consideró la trayectoria de la señora Catalán Torres al momento de imponérsele el castigo. Al respecto, corresponde hacer presente que sin perjuicio de que mediante el reseñado dictamen N° 38.680, de 2014, se respondieron cada una de las consultas enunciadas en el párrafo anterior, se analizarán nuevamente las cuestiones planteadas por la ocurrente. En este sentido, la peticionaria insiste en la inadecuada ponderación de los medios de prueba en que se habría incurrido, situación que no permitiría tener por acreditadas las infracciones que se le atribuyen a su representada, aspecto acerca del cual es dable afirmar que al expresar el aludido pronunciamiento que la consideración de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad incumbe a los órganos de la Administración activa, ha querido precisar que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el cumplimiento de la preceptiva que asegure el principio del debido proceso, en esta función no puede sustituir a aquéllos en la evaluación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio de valor sobre la responsabilidad disciplinaria de la afectada. Enseguida, y en lo que atañe a la denuncia efectuada por un abogado en representación de los dirigentes gremiales que en ella se individualizan sin contar con la ratificación de los mismos, debe advertirse que de los artículos 126 y 127 de la ley Nº 18.834, se desprende que, independientemente del modo en que la autoridad dotada de la potestad disciplinaria ha tomado conocimiento de la existencia de hechos susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, es ella la que debe determinar la necesidad de ordenar la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, por lo que y tal como se precisó en el citado dictamen Nº 38.680, de 2014, habiendo la superioridad de que se trata estimado que los hechos puestos en su conocimiento eran susceptibles de ser investigados y, eventualmente sancionados, como efectivamente aconteció, la circunstancia que se alega, no fue un obstáculo para tal decisión. Sostiene a continuación la recurrente que se habría rechazado la prueba documental ofrecida por su parte, respecto de lo cual es menester considerar que revisado nuevamente el expediente sumarial, se observa que a fojas 2009, se deja constancia expresa que la defensa de la inculpada no solicitó apertura de un término probatorio como tampoco rendición de prueba alguna. Ahora bien, la señora Fuenzalida Catalán repite en esta presentación la imposibilidad de impugnar la declaración de la testigo que indica, sin aportar nuevos elementos que permitan arribar a una conclusión diversa a la expuesta en el dictamen que se refuta, por lo que se reiteran las conclusiones que sobre el particular se analizaron en dicho pronunciamiento. Finalmente, en cuanto al hecho de que no se considerara la trayectoria de la imputada al momento de sancionarla, se debe anotar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 65.844, de 2011, de esta procedencia, que el jefe superior del Servicio, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para modificar esa decisión a favor del infractor, su buena conducta anterior. En consecuencia, atendido lo señalado y teniendo presente que no se acompañan antecedentes que permitan alterar lo resuelto, se rechazan las reclamaciones en estudio, confirmándose lo dispuesto en el pronunciamiento Nº 38.680, de 2014. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y devuélvase el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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