Dictamen CGR

Dictamen N° 38680/2014

2014-06-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución N° 338, de 2013, de la Dirección del Trabajo, y desestima reclamos de los servidores que indica, por estar acreditada su responsabilidad en los hechos investigados
Aplicado por
Dictamen N° 76855/2015
Aplica dictamen
Dictamen N° 83814/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 65824/2014
Aplica dictámenes

N° 38.680 Fecha: 02-VI-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control de legalidad, la resolución N° 338, de 2013, de la Dirección del Trabajo, que aprueba el sumario administrativo que indica y aplica la medida de destitución a doña Ana María Catalán Torres y a los señores José Miguel Guerrero Sepúlveda, Julio Lagos Pinto y Cristian Guerra Hurtado y absuelve a las señoras Sandra Castro del Miglio e Isabel Parada Merino. Por su parte, se han dirigido a este Organismo Fiscalizador la señora María Paz Fuenzalida Catalán -en representación de doña Ana María Catalán Torres-, y don Julio Lagos Pinto, quienes reclaman en contra de la sanción aplicada, por las razones que exponen. Como cuestión previa, es dable indicar que el proceso disciplinario en análisis tuvo por finalidad investigar las anomalías en que habrían incurrido algunos funcionarios de la Dirección del Trabajo, en la constitución de ciertos sindicatos. En primer término, los solicitantes alegan por la errónea valoración de la prueba rendida, en especial la testimonial. Al respecto, es necesario apuntar que, conforme se ha señalado en el dictamen N° 53.223, de 2012, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Institución de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia alguna vulneración al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión arbitraria, lo que no se advirtió en este caso. Agregan los recurrentes, que la denuncia que originó el sumario fue realizada por un abogado en representación de los dirigentes sindicales que menciona, sin que éstos hayan firmado ni ratificado la misma. Sobre este punto, se debe anotar que, en concordancia con el dictamen N° 29.871, de 1992, de esta procedencia, la orden de incoar un procedimiento sumarial es una manifestación de la potestad disciplinaria de que están investidos los servicios públicos, la que se ejerce de oficio desde el instante en que se verifican acontecimientos que pueden comprometer la responsabilidad de uno o más funcionarios públicos, por lo que, habiendo la superioridad estimado que los hechos puestos en su conocimiento eran susceptibles de ser sancionados, la circunstancia alegada no es óbice para realizar la indagación de los mismos. Por otro lado, la señora Fuenzalida Catalán, reclama por el rechazo de las pruebas acompañadas por ella, respecto de lo cual es atingente manifestar que del estudio del expediente sumarial se concluye que no las presentó en la oportunidad debida, esto es, dentro de los 5 días desde la notificación de los cargos, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la ley N° 18.834. No obstante lo anterior, tales antecedentes -que demuestran el buen comportamiento de la inculpada durante los lapsos allí expresados-, no habrían permitido desacreditar los cargos formulados, consistentes en haber certificado como ministro de fe hechos que no presenció físicamente, y no ejercer el control jerárquico sobre el personal de la unidad que dirigía, situaciones que la autoridad determinó que constituían una vulneración grave al principio de probidad, apreciación en la que no se observa ilegalidad o irregularidad alguna. Luego, en lo que dice relación a que no se valoró la trayectoria de su representada al momento de imponerle el castigo objetado, es útil expresar que el dictamen N o 10.995, de 2012, de este origen, ha informado que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al citado principio -como aconteció en este caso-, la superioridad se encuentra en el imperativo de disponerla, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquellos, por lo que se rechaza la alegación de que se trata. Ahora bien, en cuanto a que no tuvo la posibilidad de impugnar la declaración de la señora Luisa Contreras Terán -trabajadora de la empresa Terramar Limitada-, que rola a fojas 1.150 y 1.151, de la pieza sumarial, cabe anotar que esa omisión no resta mérito a las afirmaciones de dicha testigo, en orden a que no asistió a la constitución del sindicato a que se alude, no obstante lo cual la servidora sancionada, en su calidad de ministro de fe, certificó que estuvo presente en ese evento. En lo que toca a la imprecisión en la formulación de los cargos quinto y sexto, es menester indicar que aquéllos describen en forma precisa las conductas anómalas que se le atribuyen a la señora Catalán Torres, la normativa vulnerada y los medios probatorios en que se basa, requisitos que debe satisfacer esa imputación, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 57.617, de 2013, de este Órgano de Control, por lo que procede desestimar también esta reclamación. Enseguida, y en lo referente al último cargo -consistente en la falta de vigilancia en el funcionamiento de la unidad dependiente de su representada, debido a que un servidor de la misma dejó de utilizar el libro de actuaciones de ministro de fe-, la recurrente sostiene que la utilización de ese instrumento no era de carácter vinculante, acerca de lo cual es dable mencionar que en la primera declaración de la inculpada, que rola a fojas 746 y siguientes, ella reconoce la obligatoriedad de llevar el nombrado libro, como asimismo que ninguno de sus subalternos estaba eximido del cumplimiento de tal imperativo. Por su parte, don Julio Lagos Pinto expone que la fiscal hace referencia a dos sanciones anteriores en su contra, las cuales cree no procede considerar, pues la primera se refiere a situaciones totalmente diferentes a las que se investigan en esta ocasión, mientras que en el segundo caso fue sobreseído. En este sentido es necesario manifestar que la anotada circunstancia no influyó en la medida disciplinaria que ahora se le aplica, la que obedece a que los hechos que se le imputan, esto es, haber certificado como ministro de fe la ocurrencia de distintas actuaciones que no presenció físicamente, contravienen gravemente el principio de probidad administrativa. Luego alega que la presunción legal de veracidad de las actas suscritas en su calidad de ministro de fe, no puede ser desvirtuada por la vía de un sumario administrativo. Sobre el particular, corresponde indicar que la presunción a que alude el recurrente no impide a la autoridad ejercer la potestad disciplinaria por las actividades irregulares que cometa en el ejercicio de sus funciones, las que en el caso de la especie se encuentran acreditadas en el expediente sumarial. En atención a lo expuesto, se rechazan los reclamos planteados por la señora Fuenzalida Catalán y el señor Lagos Pinto, estimándose ajustada a derecho la aplicación de la medida de destitución. En otro orden de ideas, este Órgano Contralor cumple con señalar que por aparecer hechos que podrían revestir el carácter de delito, deberá practicarse la denuncia al Ministerio Público, de acuerdo con los artículos N os 61, letra k) de la ley N° 18.834, y 175, letra b), del Código Procesal Penal. Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del documento individualizado. Transcríbase a las señoras María Paz Fuenzalida Catalán, Ana María Catalán Torres y a don Julio Lagos Pinto. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 53223/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10995/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 57617/2013
Aplica dictámenes