Dictamen N° 83849/2014
N° 83.849 Fecha: 29-X-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Álvarez Torres y don Javier Ovalle Andrade, ambos en representación de la sociedad SIG SAUER INC., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la licitación privada que indican, efectuada por el Ejército de Chile. Señalan, en síntesis, que los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones eran incompletos y que fueron modificados con posterioridad a la apertura de las ofertas, que la calificación no fue efectuada por la respectiva comisión sino que por terceros no contemplados en las bases y que a su representado no se le permitió el acceso a las pruebas operacionales de los demás oferentes. Requerido su informe, el Ejército de Chile manifiesta que las bases respectivas contemplaban criterios de evaluación objetivos y subjetivos, atendido el tipo de productos que se adquirían. Agrega que dichos parámetros no fueron modificados, sino que, para efectos de facilitar la comparación, se generó un documento de trabajo interno que no los alteraba. Precisa, además, que el pliego de condiciones establecía la existencia de tiradores para efectuar las pruebas operacionales, las que fueron presenciadas por cada oferente respecto de sus productos. Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, mediante la resolución N° 705/602, de 2012, del Comandante de Apoyo a la Fuerza, se convocó a una licitación privada que se encuentra excluida de la aplicación de la ley N° 19.886, para la adquisición de los bienes y servicios que allí se indican, invitándose a participar a las empresas IWI LTDA., Baretta y SIG SAUER INC., proceso que fue adjudicado a través de la resolución N° 447/320, de 2013, del Comandante de Apoyo a la Fuerza, a la empresa IWI LTDA. En el inciso primero del punto 4.2 del pliego de condiciones se dispuso que “Los criterios sobre los cuales se evaluarán las ofertas, con relación al cumplimiento de los requerimientos técnicos y a la ponderación que se le asigna a cada uno de ellos, constan en la Matriz de Evaluación de Anexo F.1 y F.2 de las presentes bases”. Luego, el punto 5.6 de esas bases se refiere a las pruebas de desempeño operacional y de laboratorio remitiéndose a los Anexos E, G y H del mismo pliego. A su turno, el punto 10 de las bases establece que “Las ofertas serán analizadas en lo administrativo, económico y técnico, por un comité evaluador compuesto por las siguientes personas”, distinguiendo a continuación entre la evaluación administrativa y económica, a cargo del Jefe de la Asesoría Jurídica y del Jefe del Departamento II “Adquisición de artículos mayores”, por una parte, y la evaluación técnica, a efectuar por el Jefe de Proyecto DIPRIDE, Asesor Técnico de Proyecto DIPRIDE y Asesor Técnico de Proyecto IDIC, por la otra. El Anexo E contempla el cronograma de la licitación; los Anexos F1 y F2, establecen los factores y subfactores para la evaluación de los productos a adquirir, y los Anexos G y H contienen los protocolos de pruebas para evaluación de cada uno de ellos, describiendo las pruebas a que serán sometidos. Como puede advertirse, el pliego de condiciones reguló las exigencias de los bienes requeridos y la forma en que estos serían calificados, por lo que no se detecta que los rangos de evaluación hayan sido insuficientes e incompletos como manifiesta la empresa recurrente. No obstante, de los antecedentes acompañados aparece que con posterioridad a la presentación y apertura de las ofertas, el Ejército de Chile remitió a las empresas invitadas el documento “protocolo de pruebas operacionales”, que describe las condiciones en que se desarrollarán las pruebas a que serían sometidos los productos ofrecidos, el que difiere de las establecidas en los Anexos G y H de las bases, antes citados. Asimismo, no consta que dichas pruebas hayan sido calificadas por todos los integrantes del comité evaluador técnico contemplado en el artículo 10 de las bases, antes aludido, toda vez que no se adjunta documento alguno que dé cuenta de la evaluación realizada por ese comité, por cuanto sólo se acompañaron los antecedentes denominados “matriz de evaluación” y “explicación de resultados de matriz de evaluación”, los que no se encuentran suscritos por los funcionarios aludidos en las respectivas bases ni tampoco fechados. Cabe agregar que en el acta del Comité Permanente de Adquisiciones del Ejército N° 6/2013, se cita como participantes con derecho a voz a los asesores técnicos del proyecto del IDIC y de DIPRIDE, además de varios otros personeros que no estaban contemplados en las bases. Por lo anterior, cumple con señalar que la evaluación realizada en la licitación que se impugna, no se ajustó a las bases, vulnerándose el principio de estricta sujeción establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575. A su vez, en lo que dice relación con la presencia del recurrente en las evaluaciones de los otros proponentes, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que ello no estaba contemplado en las bases y que mediante la resolución N° 74/725, de 2012, del Comandante de Apoyo a la Fuerza -que aprueba las respuestas a las preguntas formuladas a la licitación en cuestión- se señaló a la consulta N° 41 que los oferentes no podían estar presentes en las pruebas de los demás ofertantes, por lo que en este aspecto no se observa actuar irregular de parte del Ejército de Chile. Atendido lo precedentemente expuesto, el Ejército de Chile deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, informando documentadamente de ello en un plazo que no exceda de 60 días hábiles de recepcionado el presente oficio, sin perjuicio que deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, la comisión evaluadora prevista en las bases emita un informe suscrito por todos sus miembros que dé cuenta de las calificaciones obtenidas por las distintas ofertas recibidas, conforme con las pruebas previstas en ese pliego de condiciones. No obstante ello, cabe expresar que, si bien existe el deber de dejar sin efecto las decisiones emitidas con infracción a la normativa aplicable, el ejercicio de esta potestad tiene límites, siendo necesario, en virtud del principio de seguridad jurídica, proteger las situaciones consolidadas que se hayan originado bajo su amparo (aplica criterio de dictamen N° 77.851, de 2013). Transcríbase a empresa recurrente y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República