Dictamen CGR

Dictamen N° 84023/2015

2015-10-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 3.199, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por las razones que indica. Reconsiderado parcialmente por dictamen 474/2018
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Dictamen N° 474/2018
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N° 84.023 Fecha: 22-X-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Queilen y la señora Angela Vera Pinto, quien se desempeña a honorarios en aquella, siendo cónyuge de don René Vera Reuquén -concejal de esa comuna, electo el año 2012-, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.199, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, que concluyó, en lo que interesa, que si bien durante la primera de las anualidades citadas la prestadora de servicios estuvo amparada por la norma de excepción contenida en el artículo 64 de la ley N° 18.575, la protección que otorga ese precepto no resultó aplicable a las nuevas contrataciones a honorarios dispuestas por el anotado municipio, por lo que correspondía que dicha entidad edilicia dejara sin efecto esa convención. El citado ente edilicio fundamenta su solicitud, en síntesis, en que los contratos a honorarios celebrados con la señora Vera Pinto entre los años 2009 y 2015, tuvieron por objeto el desarrollo de un “trabajo” en el centro cultural comunitario, por lo que las tareas encomendadas fueron de la misma naturaleza e identidad, no obstante que en las convención celebrada el año 2013 se pactara la realización de labores de secretaria en el departamento de cultura del anotado órgano comunal. Por su parte, la señora Vera Pinto alega, en síntesis, que existe identidad en las tareas encomendadas mediante las convenciones a honorarios celebradas entre los años 2012 y 2015, sin perjuicio de haber sido contratada en el año 2013 para desempeñarse en el centro comunitario de Queilen; y, que si bien en los demás pactos no se indicó claramente cuales serían sus labores, estas fueron las mismas en cada anualidad, razón por la que se encontraría amparada por la norma de excepción contenida en el apuntado artículo 64 de la ley N° 18.575. Sobre el particular, el artículo 54, letra b), de la anotada ley N° 18.575, establece que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. A su turno, el inciso primero del citado artículo 64 del mismo cuerpo normativo prevé, en lo que interesa, que “Las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el servidor afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior”. Sobre el referido aspecto, es del caso consignar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 39.786, de 2010, entre otros, ha precisado que el término "directivo superior" a que se ha hecho mención debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la citada letra b) del artículo 54, comprendiendo tal concepto, en lo que interesa, a los concejales, atendido el carácter de autoridad que estos poseen en la respectiva entidad edilicia. Luego, cabe tener presente que este Organismo Fiscalizador ha precisado, a través del dictamen N° 21.655, de 2013, entre otros, que la inhabilidad que establece el precepto en examen, no solo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, en atención al carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un convenio suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa. En ese contexto, es dable recordar que esta Contraloría General, al pronunciarse acerca de las renovaciones de los convenios a honorarios de quienes estén afectos a la referida causal de inhabilidad sobreviniente, ha manifestado que tratándose de contrataciones posteriores que se sucedan respecto de una misma persona, para labores de igual naturaleza y por las mismas funciones, no resulta necesario analizar nuevamente el cumplimiento del requisito de ingreso de que se trata, en la medida que se mantengan las condiciones pactadas en el instrumento original (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.106, de 2015). Pues bien, consta del examen de los anotados convenios que entre el instrumento celebrado el año 2014 y el de 2015, existió solución de continuidad, toda vez que la cláusula tercera del primero de ellos estableció que este regiría desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, y el segundo contrato aludido estipuló -también en su tercera cláusula- que su vigencia comenzaría el 2 de enero de 2015, por consiguiente, hubo una interrupción en la prestación de los servicios de la señora Vera Pinto. Sin perjuicio de lo anterior, del análisis de los citados instrumentos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, es posible advertir que entre aquellos no existe identidad ya que, por una parte, en el primero de ellos se contrató a la señora Vera Pinto para prestar servicios en el centro cultural comunitario, luego, con el objeto de que realizara labores de secretaria en el departamento de cultura, y en las dos últimas anualidades se estipuló que se desempeñaría nuevamente en el primitivo establecimiento, lo que es reconocido por los propios recurrentes en sus respectivas presentaciones; y por otra, del examen de la cláusula quinta de dichos acuerdos de voluntades consta que los beneficios allí contemplados variaron, por lo que cabe concluir que no se mantuvieron las condiciones del convenio original. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se rechazan las solicitudes de reconsideración planteadas, y se reitera lo resuelto a través del oficio N° 3.199, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, en cuanto a que la Municipalidad de Queilen debe dejar sin efecto el actual contrato a honorarios de la señora Vera Pinto, correspondiendo que dé cumplimiento, a la brevedad, a lo ordenado en el pronunciamiento N° 1.917, de la anotada anualidad, de esa Contraloría Regional, esto es, la instrucción de un proceso disciplinario tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en las tantas veces citadas convenciones. Transcríbase a la señora Vera Pinto y a la Sede Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación

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