Dictamen CGR

Dictamen N° 84027/2015

2015-10-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Docente cumple con los requisitos para obtener la titularidad prevista en la ley N° 20.804, y la municipalidad de La Pintana debe aclarar la efectividad del pago de la bonificación de reconocimiento profesional
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N° 84.027 Fecha: 22-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Nancy Fuenzalida Vera, docente de la Municipalidad de La Pintana, reclamando, por una parte, el beneficio de titularidad previsto en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648 y por otra, el pago de la bonificación de reconocimiento profesional que dicha entidad edilicia adeudaría desde el año 2008. Requerido de informe, el aludido municipio expresó que, revisados los antecedentes laborales de la recurrente, fue posible concluir que le asiste el derecho a la titularidad invocado y que el bono de reconocimiento profesional se encuentra enterado a la interesada y que solo le correspondía percibirlo luego de obtener, en abril del 2009, el título de profesora de educación básica. Sobre el particular, cabe señalar que para acceder a la titularidad de la ley N° 20.804, los profesionales de la educación deben reunir, entre otros, los requisitos de encontrarse incorporados a una dotación como contratados para cumplir funciones de docencia de aula al 31 de julio de 2014, y haberse desempeñado en dicha calidad a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.838, de 2015). Pues bien, respecto del cómputo de los cuatro años discontinuos exigidos por la referida ley N° 20.804, se debe precisar que conforme a lo manifestado en el dictamen N° 75.680, de 2015, dicho periodo comprende cuarenta y ocho meses de servicios, separados por uno o más lapsos, prestados entre el 2 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2014, independientemente de la vigencia de cada contratación, en la medida, por cierto, que ellas den cuenta de veinte horas cronológicas de trabajo semanal para un mismo municipio, en calidad de designado como docente de aula. Ahora, según consta en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, la señora Fuenzalida Vera, sin perjuicio de no cumplir con el requisito de los tres años continuos de servicios contratada por el mínimo de veinte horas cronológicas semanales, registra nombramientos discontinuos como docente por la carga horaria requerida por la normativa en análisis, desde el año 2008 -decreto alcaldicio N° 530, de dicha anualidad-, sumando más de cuarenta y ocho meses hasta el 31 de julio de 2014, por lo que, en el caso que reúna el resto de las condiciones establecidas para su percepción, tiene derecho a acceder al beneficio en comento. En consecuencia, la Municipalidad de La Pintana deberá adoptar las medidas necesarias para otorgar la titularidad solicitada por la requirente, siempre que cumpla con las condiciones legales previstas para esos efectos, lo que se comunicará a este Órgano Fiscalizador en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, y en lo que dice relación con lo planteado por la peticionaria, en orden a que la entidad edilicia adeuda, desde abril de 2008, la bonificación de reconocimiento profesional que le corresponde, resulta útil manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.158 creó -a contar del mes de enero de 2007-, el emolumento de que se trata para los docentes de la educación que se desempeñen, en lo que interesa, en el sector municipal y que cumplan los requisitos establecidos en ese cuerpo normativo. Agrega el artículo 2° del texto legal en comento, que “la bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención”. Enseguida, es dable recordar que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, término que, según el criterio contenido en el dictamen N° 62.997, de 2015, se interrumpe acorde con lo establecido en el inciso quinto del primero de esos preceptos, en conformidad con las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil, es decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora. En relación a la materia, resulta útil anotar que según el criterio contenido en el dictamen N° 58.872, de 2013, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruye sus fundamentos -el transcurso del tiempo y la inactividad-, los que impiden que ella tenga lugar, produciendo el doble efecto, por una parte, de detener su curso y, por la otra, de hacer ineficaz el periodo anterior. Así entonces, y considerando que de los antecedentes adjuntos por la peticionaria, aparece que aquella reclamó ante la Municipalidad de La Pintana el entero del beneficio pecuniario recién el 22 de mayo de 2015, debe entenderse que en esa fecha interrumpió la prescripción de que se trata, correspondiéndole el pago por el lapso de dos años contados hacia atrás desde esa data (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.825, de 2015). Precisado lo anterior, corresponde señalar que según informó el aludido municipio, no obstante que la bonificación por reconocimiento profesional reclamada fue pagada a la funcionaria, se produjo un error en la confección de las liquidaciones de remuneraciones, ya que no se reemplazó la denominación de ese emolumento, manteniéndose como la asignación de unidad de mejoramiento profesional hasta el año 2010, época en que el estipendio analizado se designó como “bono proporcional” en los respectivos comprobantes de pago. Al respecto, cumple con hacer presente que en las liquidaciones de remuneraciones del periodo comprendido entre mayo de 2008 y diciembre de 2009, consta que se pagó a la señora Fuenzalida Vera la asignación de unidad de mejoramiento profesional “UMP”, además de la bonificación proporcional, apareciendo desde enero de 2010, solo el último de los aludidos estipendios. Enseguida, cabe recordar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 63 de la ley N° 19.070, los educadores dependientes del sector municipal tienen derecho a percibir mensualmente una bonificación proporcional a sus horas de designación, cuyo monto es determinado por cada sostenedor, de acuerdo al procedimiento previsto en ese texto normativo, estipendio que es distinto al bono de reconocimiento profesional. Atendido lo expuesto, no resulta posible determinar si el municipio enteró el beneficio pecuniario solicitado, toda vez que existe discordancia entre los conceptos que habría efectivamente percibido la interesada a contar de enero de 2010, considerando además, que desde el mes de abril de 2014, aparece que recibió, además de la bonificación proporcional, el bono de reconocimiento profesional. En las condiciones anotadas, la Municipalidad de La Pintana deberá proceder a adoptar las medidas necesarias para aclarar la efectividad de que pagó a la recurrente el bono de reconocimiento profesional a contar de mayo de 2013 en adelante, considerando el anotado plazo de prescripción, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el término de 15 días hábiles desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la señora Fuenzalida Vera y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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