Dictamen N° 46884/2016
N° 46.884 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nancy Arriaza Catalán, exdocente de la Municipalidad de Alhué, reclamando que dicha entidad edilicia no le habría enterado la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, a la cual tenía derecho, y que habría solicitado en reiteradas ocasiones. Agrega, que el municipio le habría reconocido el pago de aquel beneficio, pero que en la actualidad el abogado del departamento de administración de educación municipal se lo estaría negando, por cuanto expresa que el derecho a percibir dicha indemnización se encontraría prescrito. Requerido de informe, el citado municipio no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, cabe señalar que respecto a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, este Organismo Contralor ha precisado mediante el dictamen N° 61.790, de 2011, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, tienen derecho al resarcimiento que concede aquel precepto, por el período comprendido desde su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Así entonces, y de acuerdo al dictamen N° 70.404, de 2015, la eventual compensación solo podrá ser entregada cuando el término efectivo de los servicios se verifique por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas que sirvan. Asimismo, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el Estatuto Docente, prescribirán en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe, de conformidad con las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.825, de 2015). En relación con la materia, se debe precisar que según el criterio contenido en el dictamen N° 84.027, de 2015, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruye sus fundamentos -el transcurso del tiempo y la inactividad-, los que impiden que ella tenga lugar, produciendo el doble efecto, por una parte, de detener su curso y, por la otra, de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con antelación. Ahora bien, cabe señalar en primer término que de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, la recurrente se incorporó a la Municipalidad de Alhué en el año 1984, y por otra parte, que habría cesado en sus funciones por la obtención de pensión por invalidez en el año 2007. Luego, es del caso indicar que a través del oficio N° 61.609, de 2008, se atendió un reclamo de la recurrente en el cual solicitaba el pago de dicha indemnización, en el que se le remitió jurisprudencia que aludía a situaciones similares a su caso, en las que procedía el enteró de aquella por los años servidos bajo las normas del Código del Trabajo en las respectivas municipalidades, antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.070. Asimismo, en dicho oficio consta como antecedente el informe que emitió en dicha oportunidad la Municipalidad de Alhué, a través del ordinario N° 332, de 2008, del alcalde de dicha entidad edilicia, en el que se reconocía el beneficio en análisis a la señora Arriaza Catalán. Cabe agregar, como argumenta la interesada, y como se desprende del memorándum interno N° 1.384, de 2015, de la jefa del departamento de educación municipal de dicha entidad edilicia, al alcalde de aquella, que indica que a la señora Arriaza Catalán le corresponde el beneficio en análisis, la recurrente reclamó en reiteradas ocasiones dicha indemnización. En este sentido, es posible apreciar que a partir del año 2007, cuando la recurrente se desvinculó de la mencionada entidad edilicia, se hizo exigible su derecho a solicitar el pago de la respectiva indemnización, solicitando oportunamente dicho beneficio en el año 2008, ante Organismo de Control, interrumpiéndose con dicho acto la prescripción. Por lo tanto, y en atención a que la señora Arriaza Catalán cumpliría con los requisitos para acceder a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y que esta la solicitó oportunamente, corresponde que se le pague dicho beneficio, de lo que informará la Municipalidad de Alhué acompañando los antecedentes de respaldo a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República