Dictamen N° 65374/2016
N° 65.374 Fecha: 02-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Quiroz Toro, exfuncionario de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando el pago de las diferencias de remuneraciones, correspondientes al “sueldo de Director” de establecimiento educacional y a $ 300.000 pesos mensuales por concepto de asignación de responsabilidad directiva, que se le adeudarían por el período comprendido entre los años 2007 a 2013, no obstante, según sostiene, sus continuos reclamos ante el ente edilicio. Asimismo, alega el incumplimiento del dictamen N° 47.401, de 2006, relativo a una destinación de que fue objeto, y un supuesto no acatamiento de la ley N° 20.006, publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 2005, que estableció normas para concursar gradualmente los empleos de los directores de planteles de enseñanza que estaban siendo servidos, en esa época, en virtud de una designación anterior a la data de entrada en vigencia de la ley N° 19.410. Además, solicita la condonación de la suma de $ 1.564.780 pesos, a cuya devolución fuera obligado por resolución exenta N° 3.857, de 3 de julio de 2015, de esta Institución Fiscalizadora, por las razones que expone. Requerido informe, el municipio manifestó, en síntesis, que el cobro de los aludidos estipendios se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, y lo concluido en los dictámenes que indica; en cuanto a los otros temas mencionados, no emite parecer alguno. Sobre el particular, es útil recordar que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé, en lo pertinente, que los derechos contemplados en el estatuto en comento prescribirán en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, término que, según el criterio contenido en el dictamen N° 84.027, de 2015, se interrumpe acorde con lo establecido en el inciso quinto del primero de esos preceptos, en conformidad con las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, es decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora. Así entonces, no constando la formulación de reclamaciones anteriores sobre la materia en este Organismo de Control, y salvo que el peticionario acredite la realización de un requerimiento formal ante el ente edilicio que eventualmente interrumpiera el plazo indicado precedentemente, cabe colegir que el derecho al cobro de supuestas diferencias de remuneraciones se encuentra prescrito. Por otra parte, en relación con que el órgano comunal no acató lo ordenado por esta Institución Contralora en el dictamen N° 47.401, de 2006, en el sentido de dejar sin efecto la destinación irregular de que había sido objeto el señor Quiroz Toro, es importante destacar que ello ya no puede ser regularizado, por cuanto actualmente no cumple labores en la municipalidad (aplica criterio contenido en el pronunciamiento N° 26.924, de 2013). Enseguida, en lo concerniente a la eventual transgresión en la especie de la ley N° 20.006, conviene hacer notar que similar requerimiento fue atendido por oficio N° 31.006, de 2011, con la remisión de una fotocopia del informe municipal N° 1201/29, de ese año, en el cual se indica que el señor Quiroz Toro accedió al empleo de inspector general en la Escuela Adelaida La Fetra, al perder el certamen convocado en el año 2007 para proveer el cargo de director del establecimiento educacional en que se desempeñaba, aclarando, a continuación, que el artículo 32 de la ley N° 19.070 -vigente al año 2007-, prevenía que el director de un plantel de enseñanza que pierda el concurso llamado al término del período de su nombramiento, seguirá desempeñándose en la dotación docente, en el caso de existir disponibilidad en esta, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de ese texto legal, en colegios de la misma municipalidad, debiendo ser designado con el número de horas que servía en la referida calidad, sin necesidad de postular. De este modo, y en consideración al tiempo transcurrido, debe entenderse que la problemática abordada con antelación constituye una situación consolidada, tal como se manifestara en el dictamen N° 430, de 2015, relativo al caso de otro docente cuyo reclamo también incidía en el aludido pronunciamiento N° 47.401, de 2006, razón por la cual no se acoge la petición deducida en este punto. Finalmente, se remiten los antecedentes del caso a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Institución Fiscalizadora, para efectos del análisis de la solicitud del recurrente de condonación, de conformidad con lo previsto el artículo 67 de la ley N° 10.336. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante