Dictamen N° 84653/2014
N° 84.653 Fecha: 30-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mariela Paredes Cofré, exservidora del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en contra de su proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, al término del cual quedó ubicada en lista 4, con 34,60 puntos, lo que le habría significado su eliminación de la respectiva dotación. Fundamenta su reclamo, en la variación que experimentaron sus precalificaciones; en la falta de consideración que se tuvo respecto de su hoja de vida en el proceso calificatorio de que se trata -en el que por lo demás, habrían participado funcionarias contratadas a plazo fijo-; y, en la circunstancia de nunca haberse desempeñado por más de seis meses en un mismo lugar; actuaciones que, a su juicio, constituyen manifestaciones del acoso laboral que la afecta. Requerida de informe, la Municipalidad de San Ramón acompañó copia del decreto N° 472, de 2014, mediante el cual se aprobó -en lo que interesa- la contratación a plazo fijo de la recurrente durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de esa anualidad. Como cuestión previa, es útil precisar que de la documentación proporcionada por ese municipio, y de aquella que acompaña la recurrente, particularmente, la carta de aviso del mes de junio de 2014, suscrita por la jefa de recursos humanos, se desprende que su cese de funciones en el departamento de salud, fue consecuencia del vencimiento del plazo por el que se ordenó su designación y no del proceso evaluatorio correspondiente al período 2012-2013, habiendo sido incluso contratada indefinidamente a contar del 28 de agosto de 2014, con arreglo a las normas del Código del Trabajo en el Departamento de Educación de San Ramón. Sin perjuicio de lo anterior, resulta menester que ese órgano comunal remita a trámite ante esta Contraloría General, el citado decreto N° 472, de 2014, en el término de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y al oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen, que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios . Precisado lo anterior, y en lo que concierne al fondo del reclamo deducido en contra del proceso que se impugna, cumple con señalar que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto acorde a lo previsto en los artículos 46 de la anotada ley N° 19.378, y 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sistema de calificaciones tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada empleado, por lo que debe entenderse que constituye un requisito esencial el poseer la calidad de servidor a la fecha de tramitación de la totalidad del procedimiento de que se trata, la que la recurrente perdió el 30 de junio de 2014, data en que expiró su contratación (aplica dictamen N° 50.754, de 2014). Finalmente, en cuanto al presunto hostigamiento al que alude la recurrente, es dable precisar que el artículo 82, letra m), de la ley N° 18.883, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. A su vez, el inciso segundo de la última disposición citada prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. En ese contexto, y dado que de la documentación tenida a la vista, particularmente de los informes de atención médica emitidos por profesionales del Hospital del Trabajador de Santiago, aparece que la condición sicológica de la afectada tiene un origen laboral, corresponderá al alcalde -en quien se radica la potestad disciplinaria-, ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la existencia de las actuaciones constitutivas del hostigamiento que se reclama, y eventualmente, hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar, comunicando de ello a este Organismo de Control en el plazo a que se ha aludido precedentemente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.878, de 2014). Transcríbase a la señora Mariela Paredes Cofré, a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante