Dictamen N° 50754/2014
N° 50.754 Fecha: 07-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Valdivia Fuentealba, exservidor de la Municipalidad de La Pintana, reclamando por la desvinculación del anotado municipio, la que considera irregular, e interponiendo el recurso previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, -aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2012-2013, que lo ubicó en lista 3, condicional, con 64,42 puntos. Agrega el recurrente, en síntesis, que la precalificación que le fue entregada en el mes de febrero de 2014, no es la que firmó en su oportunidad; que el acuerdo de la Junta Calificadora careció de fundamentos, impidiendo con ello que pudiera apelar del proceso que le afectó, y, por los hechos que refiere, alega haber sido objeto de acoso laboral. Requerido al efecto, el citado municipio informó, en lo que importa, que no ha recibido la apelación del interesado en contra del proceso calificatorio que aquel impugna. Sobre el particular, tanto del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene este Ente Fiscalizador, como de los antecedentes acompañados por la Municipalidad de La Pintana, consta que la última designación a plazo fijo del señor Jorge Valdivia Fuentealba en el referido órgano comunal, fue aprobada por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, según se advierte en el decreto alcaldicio N° 2.207, de 2012, sin que se verifique que la autoridad edilicia haya renovado dicha contratación. En ese contexto, y atendido que el cese de la contratación del recurrente se produjo el anotado 31 de diciembre de 2013, por la causal establecida en la letra c) del artículo 48 de la citada ley N° 19.378, esto es, vencimiento del plazo, se ajustó a derecho la desvinculación del peticionario del municipio, sin que se advierta irregularidad en ello, toda vez que la misma se verificó por el solo ministerio de la ley (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.609 y 81.982, ambos de 2013). Luego, en lo que concierne al reclamo deducido en contra del proceso calificatorio que se impugna, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto acorde con lo previsto en los artículos 46 de la anotada ley N° 19.378, y 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sistema de calificaciones tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, por lo que debe entenderse que constituye un requisito esencial el poseer la calidad de servidor a la fecha de tramitación de la totalidad del procedimiento de que se trata, la que el recurrente perdió el 31 de diciembre de 2013, data en que expiró su contratación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.399, de 2004, y 60.472, de 2010). Finalmente, en lo que atañe al hostigamiento que denuncia el recurrente constituido, en su opinión, por el aumento de sus funciones, y por la supuesta adulteración de la hoja de precalificaciones que habría suscrito, cabe señalar que el artículo 82, letra m), de la referida ley N° 18.883, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. A su vez, el inciso segundo de la última disposición citada prevé, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Al respecto, cabe manifestar que los actos de acoso laboral como los alegados deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los sucesos expuestos, sin perjuicio de hacer presente que, en la especie, el recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de circunstancias constitutivas de hostigamiento en su contra (aplica dictamen N° 15.171, de 2014). Por consiguiente, se desestiman las reclamaciones formuladas por el señor Jorge Valdivia Fuentealba. Transcríbase a la Municipalidad de La Pintana. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República