Dictamen N° 84937/2016
N° 84.937 Fecha: 23-XI-2016 Se ha dirigido a la Contraloría General el Instituto de Previsión Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° 26.069, de 2016, que atendiendo una denuncia por irregularidades en el procedimiento licitatorio convocado por esa entidad para contratar el servicio de monitoreo satelital de su flota de vehículos y la compra de equipos GPS, concluyó, en lo que interesa, que la respectiva comisión rechazó antecedentes presentados por algunas empresas para que fuesen considerados en el subcriterio técnico relativo a la experiencia del oferente, sin expresar el fundamento de tales decisiones, en atención a lo cual se indicó que era necesario que ese servicio comunicara a todos los proponentes los motivos que tuvo en vista para excluir los antecedentes aludidos respecto de dichas empresas. Expone esa repartición pública que el artículo 38 del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé la experiencia como uno de los posibles criterios técnicos a tener en cuenta en las propuestas y que su apreciación, ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito, oportunidad y conveniencia compete calificar a la entidad licitante. Al respecto, es menester consignar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su vez, el inciso tercero del artículo 10 de ese cuerpo legal preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 22, N° 7, del aludido decreto N° 250, dispone, en lo que interesa, que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. De las normas citadas se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los bienes y servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos, de acuerdo con sus necesidades, como también, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, que le permitan seleccionar la oferta más conveniente, regulación que obliga tanto a dicha entidad como a quienes participen en la respectiva licitación (aplica dictamen N° 8.485, de 2016). Enseguida, se debe tener presente que el N° 4 del artículo 40 bis del decreto N° 250, citado, dispone que el informe final de la comisión evaluadora deberá referirse, entre otras materias, a la asignación de puntajes para cada criterio y las fórmulas de cálculo aplicadas para la asignación de dichos puntajes, así como cualquier observación relativa a la forma de aplicar los criterios de evaluación. En este contexto, procede recordar que el numeral 10.4.2 de las respectivas bases de licitación, aprobadas por medio de la resolución exenta N° 831, de 2015, del Instituto de Previsión Social, establece que la oferta técnica será calificada conforme a determinados subcriterios, dentro de los cuales se contempló la experiencia de la empresa, para cuya evaluación, su numeral 10.4.2.1 especifica que se considerará “el número de proyectos o prestaciones de similar o mayor naturaleza y envergadura, declarados por el oferente, en los últimos 2 años”, reservándose la entidad licitante el derecho de verificar tales declaraciones. Acerca de la evaluación de este último criterio el dictamen recurrido expresa que del análisis de la respectiva acta de evaluación se constató que la comisión rechazó, sin exponer los fundamentos para ello, antecedentes que sobre la materia habían acompañado las empresas que singulariza, instruyéndose al servicio recurrente que debía comunicar a todos los proponentes los motivos que tuvo en vista para excluir los antecedentes aludidos. Sobre el particular, se debe precisar que lo observado por el dictamen recurrido es el hecho de no haberse dejado constancia en la respectiva acta de evaluación de los motivos para no haber aceptado determinados antecedentes, destinados a acreditar experiencia, lo que vulnera el artículo 40, bis N° 4, del precitado decreto N° 250, pues ello se refiere a la forma de aplicar un criterio de evaluación. En mérito de lo expuesto, y en consideración a que no se han aportado antecedentes distintos de los ya analizados en su oportunidad, se mantiene la observación que sobre la materia mencionada se efectuó en el dictamen N° 26.069, de 2016, de este Organismo de Control, y se desestima la solicitud de reconsideración del mismo, debiendo ese servicio dar cumplimiento a la brevedad a lo instruido en ese pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República