Dictamen CGR

Dictamen N° 85186/2013

2013-12-27 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ascensos del estamento de técnicos de los Servicios de Salud deben efectuarse conforme al mérito del proceso de acreditación de competencias. Promociones pendientes deberán materializarse a la brevedad

N° 85.186 Fecha: 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Clara Leal González, funcionaria de la planta técnica del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, para consultar sobre la posibilidad de un ascenso, ya que indica haber obtenido uno el año 2008, es decir, hace ya cinco años. Requerido su informe, el citado servicio expresa, en síntesis, que la señora Leal González ingresó a su planta de técnicos, en calidad de titular, en el grado 22, a contar del 1 de enero del año 2004, y que posteriormente fue encasillada, en el grado 20, a contar del 1 de julio de 2008, siendo finalmente promovida, al grado 19, con fecha 31 de diciembre de esa misma anualidad. Agrega que en el escalafón de mérito del año 2010 ocupa la posición N° 38 del grado 19, y que se encuentran en proceso los movimientos de ascensos correspondientes al año 2010. Sobre la materia, cumple con señalar, que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé, en lo que interesa, que la promoción de los empleados del estamento técnico, entre otros, de los servicios de salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación; la experiencia y la calificación alcanzada en el período respectivo. Agrega dicha norma, que con el resultado de tales procesos se confeccionará un escalafón de mérito, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta de manera decreciente según el puntaje obtenido, el que tendrá una vigencia anual, de forma que, producida una vacante, será promovido quien se encuentre en el primer lugar de ese ordenamiento. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que la recurrente -sin perjuicio de una eventual promoción en el año 2010-, podrá ser ascendida nuevamente en la medida que se someta a la aludida acreditación y que, como consecuencia de ella, obtenga en el mencionado escalafón una ubicación que le permita ser promovida según los cargos vacantes que puedan existir. Sin embargo, es menester considerar, que de acuerdo a lo expuesto por la citada institución pública en su informe, los ascensos correspondientes al año 2010 en ese organismo se encuentran en desarrollo, pudiéndose advertir la existencia de una demora excesiva en la materialización de las promociones vinculadas a dicho período. En ese orden de ideas, es dable señalar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 60.895 y 72.324, ambos de 2013, de este origen, que el retraso de los servicios de salud en formalizar los ascensos de su personal, podría configurar una infracción al artículo 8° de la ley N° 18,575, que impone a la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus tareas y, además, al artículo 7° de la ley N° 19.880, que prevé el principio de celeridad, según el cual las autoridades y empleados deben obrar de manera similar en la iniciación de los procedimientos, tal como se ha resuelto por este Órgano de Control en su dictamen N° 25.097, de 2011. Conforme a lo precedentemente expuesto, esa entidad deberá adoptar todas las medidas necesarias a fin de materializar las promociones pendientes, a la mayor brevedad. Transcríbase a la señora Clara Leal González. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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